REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Julio de 2011
201° y 152°

Sentencia No. 056-2011
Causa 10M-161-08

Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretario: Abg. ANGEL FERRER


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MARY CRUZ GUERRERO HERNADEZ, Colombiana, San Zenon Magdaleno, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1. 126.118.917, de edad 25 años, fecha de nacimiento 24-07-85, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija del ciudadano JULIO CESAR GUERRERO y la ciudadana NUVIA HERNANDEZ, residenciada en el Barrio San Luis, cerca de la Empresa del Café, casa N° 157, en Machiques de Perija. Teléfono 0424 6864202

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAISY TRONCONE DE RATINO. Defensora Publica No.13 Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia.

MINISTERIO PÙBLICO: ABG. JHOVANN MOLERO, Fiscal Vigésima (20) del Ministerio Publico del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La presente causa se origina por los hechos ocurridos el día sábado diez (10) de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las tres (3:00) horas de la tarde, en el punto de control móvil en la carretera Nacional Machiques Colon, específicamente por el Puente Apon de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques, los funcionarios policiales Oficiales (PM) ALBERTO CORONA Credencial N° 025, OVELIO LUBO Credencial N° 041, ANGHELO MEDINA, credencial N° 044; RIGOBERTO SOCORRO, Credencial N° 055 y RONALD PETIT Credencial N° 050, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, se encontraban de apoyo al personal de la Dirección Regional de Epidemiología del Estado Zulia, en la Campaña Nacional de la Eliminación de la Rubéola en este Municipio, cuando observaron un vehículo tipo buseta de la ruta Machiques -Maracaibo marca Encava, color Beige, Placas AC7324 perteneciente a U.L.A.P en sentido La Villa del Rosario - Machiques, señalándole a su conductor se estacionara a I lado derecho de la vía, solicitándole a los pasajeros que venían a bordo de la referida unidad su respectiva cédula, en ese instante observaron a dos ciudadanas quienes venían sentadas en el mismo asiento y que cada una traía un bebe recién nacido. Seguidamente una de las ciudadanas al entregar su documento personal fue identificada corno NORELBA DEL CARMEN ANDRADEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15 254.861 y al observar que no tenia constancia de ser vacunada se le solicitó bajara de la Unidad para que la vacunaran; estando fuera de la buseta, los funcionarios actuantes le preguntaron si la ciudadana que se encontraba sentada a su lado venia acompañándola y que si la misma estaba vacunada, manifestando pero no sabia si se había vacunado por lo que procedieron a embarcarse los funcionarios de nuevo a la unidad, solicitándole la documentación a la misma, manifestando ésta no tenerla ya que es de nacionalidad colombiana identificándose como MARICRUZ GUERRERO HERNÁNDEZ, manifestando que venia sola, por lo que el funcionario le respondió que la ciudadana que venia a su lado había indicado que estaban juntas, y el gendarme al notar esta contradicción le ordenó que se bajara de la buseta, en el momento de pararse del asiento donde venían sentada se observó una toalla de color verde que estaba en el piso donde venían estas ciudadanas, en el momento cuando el Oficial (PM) OVELIO LUBO le indica a la ciudadana que le diera permiso para levantarle la toalla y entregársela, esta hace caso omiso a la solicitud del funcionario, por lo que el funcionario al observar esto, le indica a la ciudadana que le diera permiso para el levantar dicha toalla solicitando la colaboración de dos pasajeros que venia en la buseta los cuales fueron identificados como FREDIS MARÍA CADENA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad: V-21.760.738 y LEOVIGILDO VILLALOBOS CAMBAR, titular de la cédula de identidad: V-15.410123, quienes observaron la toalla en el piso donde iban sentadas las ciudadanas, la cual ser levantada por el funcionario, se observó que esta estaba tapando una bolsa plástica de color blanca y que a su vez traía dentro de esta otra bolsa plástica de color amarilla, blanca y azul con una leyenda que se lee HARINA DE PAN. Seguidamente el funcionario le muestra el contenido de estas bolsas a los testigos, estando dentro de la segunda bolsa cuatro envoltorios envueltos en material sintético plástico de color transparente observando en su interior una sustancia pastosa de color beige claro, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada BAZUCO, pero que tres de los cuatro envoltorios estaban reforzados con doble envoltorios del mismo material; una vez observada dichos envoltorios, se le preguntándole a la ciudadana MARICRUZ GUERRERO HERNÁNDEZ, que de quien era estos envoltorios manifestando la misma que eran de la primera ciudadana a la que identifico como NORELBA.
A los envoltorios incautados en poder de las mencionadas ciudadanas le fue practicada la respectiva Experticia Química, suscrita por los Expertos LICDS. FERNANDO MEDINA y YORALIS FERNANDEZ, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose constancia en el informe que suscriben lo siguiente: MUESTRA A: cuatro envoltorios envueltos en material sintético plástico de color transparente observando en su interior una sustancia pastosa de color beige claro, la cual tiene un peso de trescientos cincuenta gramos (350 grs.). MUESTRA B: una toalla de color verde. CONCLUYENDO: que se trata del alcaloide conocido cerno COCAÍNA en forma de base, con una pureza del 38%.

Con base a los hechos planteados, los Dres: AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, JHOVANN MOLERO GARCIA y EMIRO JOSE ARAQUE, procediendo con el carácter de Fiscal principal y Auxiliares del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presento formal Acusación por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en contra de las acusadas NORELBA DEL CARMEN ANDRADEZ PÉREZ y MARICRUZ GUERRERO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, ley ésta que mas le favorece; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 10 de Noviembre de 2007. Posteriormente en la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.

Constituido en forma unipersonal en fecha (23) de Abril de 2009, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, fue diferido en reiteradas oportunidades, por inasistencia de la acusada NORELBA DEL CARMEN ANDRADEZ PÉREZ; Posteriormente esta fue aprehendida nuevamente por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo presentada acusación, admitida y acumulada a la presente causa, por lo que en fecha 30 de Marzo de 2011, la acusada NORELBA DEL CARMEN ANDRADEZ PÉREZ admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenada, quedando pendiente el debate con respecto a la acusada MARICRUZ GUERRERO HERNÁNDEZ.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal el día de hoy se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra de la acusada MARICRUZ GUERRERO HERNÁNDEZ por la comisión del delito de , por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLADO.

Acto presidido por la Jueza Profesional DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA acompañado por la secretaria ABOG. LOHANA RODRIGUEZ, en la Sala de este Despacho, se constituyo Tribunal Décimo de Juicio, de este Circuito, en su sede y una vez verificada la presencia de todas las partes intervinientes en la presente causa, la defensa Pública Abg. DAISY TRONCONE expone: “Mi defendida me ha manifestado la voluntad de acoger la figura de la admisión de los hechos, por lo que solicito se le otorgue la palabra en su oportunidad Es todo”. En este estado, se le informa a la acusada sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 Ejusdem; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 y publicada en gaceta oficial en fecha 10 de agosto del 2009, quien impuesta del precepto constitucional expuso: “Yo quiero admitir los hechos”.

Escuchada la manifestación de voluntad de la acusada de admitir los hechos Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico parcialmente la acusación Fiscal interpuestas en fecha 12 de Diciembre de 2007, en contra de la ciudadana MARY CRUZ GUERRERO HERNADEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ley esta que mas le favorece; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, ratifico los órganos de pruebas, promovidos y admitidos en su oportunidad, y tomando en consideración que en fecha 30-03-2011, la ciudadana NORELVA DEL CARMEN ANDRADE, coacusada en la presente causa, se acogió al Procedimiento por admisión de los hechos concordando así con lo expuesto en la acusación fiscal en cuyos hechos se narra que cuando el funcionario Ovelio Lugo reviso la toalla en cuyo interior se encontró una bolsa plástica de las utilizadas para el producto “harina de pan” y al preguntarle a la ciudadana MARI CRUZ GERRERO que de quien era esa sustancia la misma contesto que era de la ciudadana NORELVA ANDRADE, lo cual coinciden con la manifestación voluntaria de admitir los hechos hace que haya surgido una nueva circunstancia que el Ministerio Público como parte de buena fe no puede desconocer considerando así que ciertamente estamos en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero que el grado de participación de la ciudadana MARYCRUZ GUERRERO, lo es como cómplice no necesario habida cuenta que la misma sabia las actividades ilícitas que el comercio de las drogas mantenía la ciudadana NORELVA ANDRADE; pero no era quien tenia la conducta activa de traficar con sustancias estupefacientes en lo que la acusada MARY CRUZ GUERRERO respecta así las cosas se adecua al grado de participación de la ciudadana MARY CRUZ GUERRERO, y en tal sentido se le considera COMPLICE NO NECESARIA EN LE DELITO DE TRAFICOP ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIAUENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal Venezolano,”.

Seguidamente la Jueza se dirige a la acusada y le solicitó se pusiera de pie y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional los impone del Precepto Constitucional, indicándole que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio la perjudique. Así mismo se les notificó nuevamente sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 Ejusdem; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 y publicada en gaceta oficial en fecha 10 de agosto del 2009.

En este estado, la acusada, plenamente identificada libre de toda coacción y apremio manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Por cuanto yo tenia conocimiento que Norelva estaba en eso, pero yo no podía decir nada y el día que nos detuvieron yo venia dormida en la buseta y ella ya se había bajado y el policía me llamo y me pregunto que de quien era eso y yo le dije que no sabia y el me dijo que la chama que estaba abajo le había dicho que era mió, no sabia que tipo de droga, ni a quien se le entregaría, y por esta razón yo admito los hechos que me imputa la Representante Fiscal, solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”. En este estado solicita la palabra la Defensa publica abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, en representación de la acusada MARY CRUZ GUERRERO HERNADEZ, quien expuso: “Visto el cambio de calificación jurídica por el representante fiscal en contra de mi defendida la manifestación voluntaria de mi defendida en admitir los hechos objeto del proceso, se solicita se proceda conforme a lo previsto del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga inmediatamente la pena tomándose en consideración las atenuantes de ley prevista en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi defendida no posee antecedentes por este delito. Igualmente solicito se deje constancia a fines de que el Juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, que mi defendida fue mantenida en arresto domiciliario desde el día 10-11-07, hasta el día 24-09-2008, fecha en la cual este tribunal acordó imponerle medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de conformidad al articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 259 , 260 y 264 Ejusdem, para que sea tomada en cuenta al momento de ejecutar la sentencia y elaborar el respectivo computo legal, finalmente solicito copia de la presente acta y de la sentencia cuando sea debidamente publicada es todo”.

Escuchada la exposición de las partes, y la manifestación de voluntad de la acusada de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve: Primero: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte de la acusada MARYCRUZ GUERRERO HERNADEZ; a quien previamente se les explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizó en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, de la siguiente manera: Este Tribunal, parte del termino mínimo de las penas aplicables a los delitos por el cual hoy se le condena, por cuanto, de las lecturas de las actas que conforman el presente expediente se observa que no consta en autos que la acusada de autos, tengan antecedentes penales antes de la comisión del hecho punible por el cual se le condena, lo que obra a su favor, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, la pena aplicable es de OCHO AÑOS, pero por cuanto se trata de una participación distinta toda vez que se realizo un cambio de calificación jurídica como punto previo como COMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal Venezolano, la pena en definitiva es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en los delitos previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, como el caso de marra, solo puede rebajarse 1/3 de la pena y el Juez no puede imponer menos de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, siendo el caso en comento, es por lo que se le condena a cumplir la pena en definitiva es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del código penal. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistidos de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalia 20 del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presento formal Acusación por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en contra de la acusada MARICRUZ GUERRERO HERNÁNDEZ, por como COMPLICE en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, ley ésta que mas le favorece, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, cometidos en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 10 de noviembre de 2007. Acusación que fuere admitida por el Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate y una vez ratificada la acusación por parte del Ministerio Publico como COMPLICE en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, ley ésta que mas le favorece, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, cometidos en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, ratificando los medios de pruebas ofrecidas en la acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento de los acusados de actas, como fue admitida por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto el acusado, MARICRUZ GUERRERO HERNÁNDEZ manifestó libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal de los mismos, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por la acusada MARICRUZ GUERRERO HERNÁNDEZ y su abogada Defensora, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor de la acusada, por ser COMPLICE en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, ley ésta que mas le favorece, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, cometidos en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 10 de noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Asimismo cabe señalar que en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, la norma analizada teleológicamente, inspirados en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,

“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que

"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado MARICRUZ GUERRERO HERNÁNDEZ admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado y por ende su responsabilidad penal en los mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.
PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado MARICRUZ GUERRERO HERNÁNDEZ, por ser COMPLICE en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, cometidos en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, así tenemos que la citada disposición se aplica con carácter retroactivo por ser mas beneficiosa al reo, pues era la vigente al momento de la consumación de los hechos, entonces el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación de la disimetría penal, prevista en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, la pena aplicable es de OCHO AÑOS, pero por cuanto se trata de una participación distinta toda vez que se realizo un cambio de calificación jurídica como punto previo como COMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal Venezolano, la pena en definitiva es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en los delitos previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, como el caso de marra, solo puede rebajarse 1/3 de la pena y el Juez no puede imponer menos de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, siendo el caso en comento, es por lo que se le condena a cumplir la pena en definitiva es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del código penal. No se condena a la acusada en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: CONDENA al acusada: MARY CRUZ GUERRERO HERNADEZ, Colombiana, San Zenon Magdaleno, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1. 126.118.917, de edad 25 años, fecha de nacimiento 24-07-85, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija del ciudadano JULIO CESAR GUERRERO y la ciudadana NUVIA HERNANDEZ, residenciada en el Barrio San Luis, cerca de la Empresa del Café, casa N° 157, en Machiques de Perija. Teléfono 0424 6864202
por ser COMPLICE en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, ley ésta que mas le favorece, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLADO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, lo cual deberán cumplir como lo disponga el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. SEGUNDO: No se condena a la acusada a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre la acusada quienes deberán presentarse por ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo a los Diecinueve (19) día del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la federación.

LA JUEZA DECIMO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.056-2011, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ





CAUSA 10M-161-08
YM/lohana