REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Julio de 2011
201° y 152°

DECISION No. 085-11
CAUSA No.10M-037-06
UEZ PROFESIONAL: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIA: ABG.: LOHANA RODRIGUEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR; en su carácter de, quien reside en la AV 8, N° 73-55, Edificio Maria Estuard, 6to piso, teléfono N° 0414.-6156485 Maracaibo estado Zulia.
DEFENSA: ABG. HANS NOETZLIN GALBAN Y ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, domiciliados en la Avenida 3g, con calle 69, Nº 61-03, (detrás de tiendas Enne, Bella Vista) teléfono 0414-6459024, Maracaibo, Estado Zulia
ACUSADOR: JAMES JIMENEZ. Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
QUERELLANTE: NANCY HIGUERA CARDENAS; en su carácter de victima, quien reside en la avenida El Milagro, Residencia Villa Elena II, apartamento 2B, frente a la Estación de Servicio Texaco, al lado del Club Alianza.
Apoderado: Dr. Jesús Vergara Peña, Abogado en ejercicio inscrito en el impre abogado bajo el No. 12.390. Carácter que se evidencia de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 02 de Julio de 2001, el cual quedó anotado bajo el No. 02, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO

Los hechos que originan la presente causa se suscitan presuntamente en fecha 09 de Julio de 2.001, fue interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Estado Zulia, denuncia interpuesta por los abogados JESÚS VERGARA PEÑA, RICARDO RAMONES NORIEGA y ANDRÉS GUERRA GUERRA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.390, 83.414 y 9.390 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados especiales de la ciudadana NANCY MILAGROS HIGUERA CÁRDENAS y de la Sociedad Mercantil PROYECTOS PERFILCA, CA. contra el ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana antes mencionada, seguidamente la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, inició la respectiva investigación penal durante la cual se recabaron suficientes elementos que conllevan a determinar que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: El día 04 de Abril de 1.970, el imputado LUIS BRICEÑO, contrajo matrimonio con la ciudadana NANCY HIGUERA, por ante el Juez Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia posteriormente los mismos adquirieron conjuntamente en el año 1985, a) un apartamento ubicado en el Pent House del Edificio Everest localizado en la calle 72 con, avenida 3A Municipio Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en el año 1987 una casa quinta signada con el número 3 con su terreno, en la Urbanización La Mesa de Esnujaque sector El Llanito, Avenida Colorado, Conjunto Residencial Las Tinajas, Distrito Urdaneta Estado Trujillo, igualmente cada uno de ellos compró diversos bienes inmuebles durante su matrimonio, así la ciudadana NANCY HIGUERA adquirió c) Apartamento N° 6 del Edificio María Estuardo, signado con la nomenclatura No 72-55, situado en la avenida 8 (Santa Rita) ente calles 72 y 73, Parroquia Olegario Villalobos (año 1.975); igualmente el imputado LUIS BIUCEÑO compró d) parcela 112 de la Isla Barlovento de la Urbanización Lago Mar Beach, Parroquia Juana de Ávila, adquiere solo 50% (año 1.977); e) parcela 114 de la Isla Barlovento de la Urbanización Lago Mar Beach, Parroquia Juana de Ávila, adquiere solo 50% de los derechos de propiedad (año 1.977); f); apartamento No. 56, piso 5 del Edificio Secretariat (año 1.981) g) local 1 del Edificio María Estuardo (año 1.986), adquiere solo 45% de los derechos de propiedad; h) local 2 el Edificio María Estuardo (año 1.987); i) Apartamento C-2, del Edificio La Ensenada 5, Conjunto Residencial Flamingo, Segunda Etapa, Parcela M-15, No. 143, planta 14, Sector Aquavilla, Complejo Turístico El Mono, Distrito Bolívar, Municipio Licenciado Urbaneja, Estado Anzoátegui (año 1.988); j) Galpón y terreno, ubicados en el Parcelamiento Campo Claro, al margen de la carretera que conduce de Maracaibo al Municipio Mará, distinguido con el No 46-30, Parroquia Idelfonso Vásquez (año 1.988); entre otros bienes.
Posteriormente la ciudadana NANCY HIGUERA y el imputado LUIS BRICEÑO, presentaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Exp: 31.811) solicitud de divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, y acordaron respecto a los bienes que estos se repartirían por medio de la división no contenciosa, celebrando un pacto compromisorio. En virtud, de tal acuerdo se realizó un inventario se describieron y justipreciaron los siguientes bienes inmuebles, un apartamento ubicado en el Pent House del Edificio Everest una casa quinta con su terreno en la Urbanización La Mesa de Esnujaque, Estado Trujillo; el apartamento # 6 del Edificio María Estuardo; parcelas 112 y 114 de la Isla Barlovento de la Urbanización Lago Mar Beach; locales 1 y 2 del Edificio María Estuardo; apartamento C-2, del Edificio La Ensenada 5, Estado Anzoátegui; galpón y terreno, ubicados en el Parcelamiento Campo Claro, quedando excluido del mismo el apartamento del Edificio Secretariat, al igual que la acción 0-706 del Club Náutico adquirida por los esposos, las acciones que cada uno de ellos tenían en la compañía Serví pronto (creada en el año 1.970 como SRL y luego el 27-04-1.995 cambiada a C.A, con 28.500 acciones para Luís Briceño y 1.500 acciones paran Nancy Higuera, se nombró como Presidente por 5 años a Luís Briceño Villamizar). También convinieron que si hubiere diferencia entre ambos, deberían en primer término resolverla de forma conciliatoria, si ello no fuere posible, se someterían a la resolución judicial que dictara el juez que pronunció el divorcio, quien dirimirá la controversia conforme a la equidad, conforme al artículo 13 del Código de Procedimiento Civil.
El día 15 de Febrero de 1.995, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara con lugar la demanda de divorcio conforme al artículo 185 A, en consecuencia disuelve el vínculo matrimonial entre la ciudadana NANCY HIGUERA y el imputado LUIS BRICEÑO, el día 16 de Junio el de 1.997, el ciudadano LUIS BRICEÑO, asistido por el Abogado Teodoro Franco, solicitó 10 copias certificadas del fallo del tribunal.
El día 08 de Mayo de 1.995, ya divorciado, el ciudadano LUIS BRICEÑO, suscribió como librado aceptante una letra de cambio a favor del ciudadano EDGAR CÁRDENA MEDINA, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000), para ser pagada el día 15 de Noviembre de 1.995, la cual fue igualmente firmada por LUIS BRICENO como representante de la avalista, la sociedad mercantil Servipronto.
El día 18 de Abril del año 1.996, el ciudadano LUIS BRICEÑO, suscribió a titulo personal, una (1) letra de cambio por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 34.000.000), con vencimiento en fecha 13 de Octubre del mismo año, librada a favor del ciudadano EDGAR CÁRDENAS MEDINA, la cual también lite suscrita por el imputado LUIS BRICEÑO, en su condición de Director/Presidente de la empresa Servipronto C.A, sociedad mercantil que se constituyó en avalista del obligado.
Luego, el día 12-08-1.996 en virtud de que el ciudadano LUIS BRICEÑO y la ciudadana NANCY HIGUERA no lograron repartirse los bienes a través de la conciliación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia declaró la partición y disolución de los bienes de la comunidad conyugal BRICEÑO-HIGUERA, adjudicándole a la ciudadana NANCY HIGUERA los siguientes: un apartamento ubicado en el Pent House del Edificio Everest; una casa quinta con su terreno en la Urbanización La Mesa de Esnujaque, Estado Trujillo; parcelas 112 y 114 de la Isla Barlovento de la Urbanización Lago Mar Beach; locales 1 y 2 del Edificio María Estuardo; apartamento C-2, del Edificio La Ensenada 5, Estado Anzoátegui; galpón y terreno, ubicados en el Parcelamiento Campo Claro y al ciudadano LUIS BRICEÑO, el descrito en el apartamento No. 6 del Edificio María Estuardo y una casa en el sector Virginia (donde reside actualmente), un apartamento en el Estado Miranda, un terreno y su galpón en la Zona Industrial, una parcela en la urbanización Paraíso, dos parcelas en la Urbanización Lago Mar Beach, seis parcelas en la urbanización Coromoto.
Los días 10 de Octubre de 1996, 15 de Noviembre de 1.996, 10 de Diciembre de 1.996, 29 de Diciembre de 1.996, 14 de Marzo de 1.997, 30 de Abril de 1.997, 12 de Junio de 1.997, suscribió a título personal siete (7) letras de cambio a favor de la ciudadana JENIFFER PRUDHOME PIETRI, por las siguientes cantidades de bolívares: 4.000.000; 5.000.000; 3.500.000; 4.000.000; 3.000.000; 2.000.000 y 10.700.000 respectivamente, todas avaladas por la sociedad mercantil Servipronto de la cual él era socio y a la vez representante. La primera letra venció el 10-01-1 .997, la segunda el 15-03-1.997; la tercera el 10-04-1.997; la cuarta el 29-04-1.997, la quinta el 30-05-1.997, la; sexta y la séptima el 30-06-1997.
El día 14 de Junio de 1.997, NANCY HIGUERA y LUIS BRICEÑO, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, venden á la empresa Proyectos Perfilca (socios Nancy Higuera 275 acciones y Juan Luis Briceño Higuera 75 acciones), los derechos de propiedad que le corresponden sobre los inmuebles siguientes; un apartamento ubicado en el Pent House del Edificio Everest; una casa quinta con su terreno en la Urbanización La Mesa de Esnujaque, Estado Trujillo; parcelas 112 y 114 de la Isla Barlovento de la Urbanización Lago Mar Beach; locales 1 y 2 del Edificio María Estuardo; apartamento C-2, del Edificio La Ensenada 5, Estado Anzoátegui; galpón y terreno, ubicados en el Parcelamiento Campo Claro y a la compañía Inversiones Luebri C.A (cuyo director para la época era el ciudadano LUIS BRICEÑO) el apartamento No. 6 del Edificio María Estuardo, En dichos documentos la ciudadana NANCY HIGUERA y el ciudadano LUIS BRICEÑO, afirman que realizan las ventas porque han decidido liquidar la comunidad de bienes Briceño-Higuera, resultante de la sentencia de divorcio que debía ser registrada con anterioridad a las ventas, pero dicha sentencia no fue registrada sino hasta el día 17 de Junio de 1.997 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, quedando agregada bajo el No. 39 del Protocolo 2°, Tomo único.
En fecha 19 de Junio de 1.997, Javier Sosa Pacheco (Inpre: 56.637) apoderado de NANCY FIIGUERA y LUIS BRICEÑO, asistido por el abogado Teodoro Franco Sánchez (Inpre: 19.478), realizan liquidación amistosa de la comunidad de bienes Briceño-Higuera ante el Juzgado Superior 2° en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, distribuyendo a la ciudadana NANCY HIGUERA los bienes: un apartamento ubicado en el Pent House del Edificio Everest; una casa quinta con su terreno en la Urbanización La Mesa de Esnujaque, Estado Trujillo; parcelas 112 y 114 de la Isla Barlovento de la Urbanización Lago Mar Beach; locales 1 y 2 del Edificio María Estuardo; apartamento C-2, del Edificio La Ensenada 5, Estado Anzoátegui; galpón y terreno ubicados en el Parcelamiento Campo Claro y al ciudadano LUIS BRICEÑO, el apartamento No. 6 del Edificio María Estuardo, así como la casa No. 2E-127, ubicada en el sector Virginia, un apartamento en el Estado Miranda, un galpón y el terreno sobre el cual esté edificado, localizado en la Zona Industrial, parcela en la Urbanización El Paraíso de la ciudad de Maracaibo, dos parcelas en la Urbanización Lago Mar Beach, 5 parcelas en la Urbanización Coromoto En este convenio la ciudadana NANCY HIGUERA y el ciudadano LUIS BRICEÑO, acuerdan dejar sin efecto en forma retroactiva las pautas cinco (referida a la oportunidad para que se formalice la partición y liquidación de la comunidad conyugal) y siete (por medio de la cual impedían la enajenación, afectación e innovación en desmedro o menoscabo de los bienes comunes) del pacto compromiso celebrado entre ambos en el expediente 31 811 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, convalidan expresamente cualquier venta, enajenación y/o traspaso que en cualquier forma se hubiere efectuado ya sobre los inmuebles descritos. También se comprometen a firmar, otorgar y firmar todos los documentos cada vez que los inmuebles sean cedidos, vendidos o en cualquier forma traspasada a terceras personas distinta a la comunidad.
El día 25 de Junio de 1997, ocho (8) meses después de haber vencido las letras libradas a su favor, el ciudadano EDGAR CÁRDENAS demanda mediante el procedimiento de intimación a LUIS BRICEÑO como deudor y a Servipronto como avalista, por la letra de cambio de 40.000.000 de bolívares aceptada por LUIS BRICEÑO, el 08-05-95 la cual había vencido el 15-11-95. En la misma demanda solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (en lo adelante Juzgado 1° de Primera Instancia) en el expediente: 33.153 decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes que sean propiedad demandado.

El día 26 de Junio de 1.997 el ciudadano EDGAR CÁRDENAS introduce ante el Juzgado Primero de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Expediente: 33.154) demanda contra LUIS BRICEÑO como deudor aceptante de las letras de cambio y Servipronto como avalista por la segunda letra de cambio por TREINTA y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 34.000.000) que el demandado había aceptado el 18-04-96 y que había vencido el 13-10-96. En la misma demanda solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, propiedad de LUIS BRICEÑO, registrados en las oficinas subalternas de registro del primer y del segundo circuito de Maracaibo, en el registro subalterno del Distrito Bolívar de Anzoátegui y en el registro subalterno del Distrito Urdaneta de Trujillo.

El día 27 de Junio de 1.997, EDGAR CÁRDENAS argumento en el expediente 33.153, que en virtud de que LUIS BRICEÑO y “su cónyuge” NANCY HIGUERA, habían estado vendiendo los bienes solicitaba nuevamente prohibición de enajenar, gravar y prohibición de innovar sobre los bienes inmuebles que fuesen propiedad de Luis Briceño y su ex esposa, señalando como susceptibles de medidas: el Pent House en el Edificio Everest, la casa quinta en Trujillo, las parcelas 112 y 114 Lago Mar Beach, el local 1, Edificio María Estuardo, local 2, Edificio María Estuardo, el apartamento en Anzoátegui, el galpón y su terreno en Campo Claro en la vía hacia Mará, pues alegaron que dichos bienes formaban parte de la comunidad de bienes pro-indivisa entre Luís Briceño y Nancy Higuera, resultante de la extinción de la comunidad conyugal. Obsérvese que los bien, señalados como susceptibles de medidas son los que en la liquidación de comunidad conyugal habían sido adjudicados a la ciudadana NANCY HIGUERA, y que trece (13) días antes, es decir, el 14-06-1.997 había vendido conjuntamente con LUIS BRICENO a la sociedad Proyectos Perfilca. CA.
El día 01 de Julio de 1.997 la abogada RUBÍ FIGUERÁ, apoderada del ciudadano EDGAR CÁRDENAS solicitó en el expediente 33.154, prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela 114 de la Urbanización Lago Mar Beach, la casa y el terreno en el estado Trujillo y el apartamento en Anzoátegui, bienes estos que como se señaló previamente habían sido adjudicados a la ciudadana NANCY HIGUERA y que trece (13) días antes es decir, el 14-06-1.997 había vendido conjuntamente con LUIS BRICEÑO a la sociedad Proyectos Perfilca C.A. En la misma fecha en el expediente 33.154 Juzgado Primero de Primera Instancia decretó prohibición de enajenar y gravar sobre: 1) El 50% de los derechos de propiedad que correspondieran a Luis Briceño, sobre terreno y casa en Trujillo, 2) el 50% de los derechos de propiedad que correspondieran a Luis Briceño sobre la parcela 114 Lago Mar Beach y 3) el 50% de los derechos de propiedad que correspondieran a Luis Briceño sobre el apartamento en Anzoátegui. Pero para esta fecha el ciudadano LUIS BRICEÑO carecía de derechos sobre los mencionados bienes; El mismo tribunal en el expediente 33. 153, decreté prohibición de enajenar y gravar, sobre: El 50% que le correspondiera a LUIS BRICEÑO sobre el Pent House en el Edificio Everest, los locales 1 y 2 del Edificio María Estuardo, la parcela 112 de la Urbanización Lago Mar Beach y la totalidad del galpón y terreno en Campo Claro (Mará); la ciudadana JENNIFER PRUDHOME asistida por el abogado Denys Tapia, un día después de vencida la última de las siete letras libradas a su favor, interpone ante el Juzgado 1° de Primera Instancia (Expediente: 33.212) demanda de intimación contra LUIS BRICEÑO. También solicité medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles derechos que sean propiedad del demandado, a quien reconoce el estatus de divorciado al momento de identificarlo en la demanda.

El día 07 de Julio de 1997, JENNIFER PRUDHOME, asistida por el abogado Denys Tapia, solícita en el expediente 33.212, se dicte Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes “que sean propiedad de dicho ciudadano (LUIS BRICEÑO) y/o su ex esposa” señalando los siguientes bienes: el pent house del Edificio Everest, el terreno y el galpón construido sobre él, localizado en el parcelamiento Campo Claro y la casa quinta en el Estado Trujillo, que como ya se indicó el ciudadano LUIS BRICEÑO y la ciudadana NANCY HIGUERA, habían vendido a PROYECTOS PERFILCA, C.A. el día 14-06- 1997.

El día 09 de Julio de 1.997, el ciudadano LUIS BRICEÑO, asistido por el abogado Teodoro Franco, se da por notificado en los juicios incoados por EDGAR CÁRDENAS, en los expedientes 33.153 y 33.154, en ambos renuncia al término para contestar que le concede el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y además reconoce como ciertos los hechos alegados, solicita se le concedan doce (12) días para pagar la cantidad demandada en el primer juicio (Bs. 75.000.000, oo) y quince (15) días para pagar la cantidad demandada en el segundo juicio (Bs. 56.780.000), señalando en los escritos consignados en ambos procedimientos que “llegado el término que se me conceda sin haber dado cumplimiento al presente convenimiento, se proceda a la ejecución del mismo con la inmediata ejecución de los bienes inmuebles sobre los cuales me han sido decretadas medidas precautelares, caso en el cual convengo que los mismos sean ejecutados con la designación de un solo perito, nombrado por el tribunal y la publicación de un solo y único cartel de remate”. En ambos casos el abogado Denys Tapia, apoderado de EDGAR CÁRDENAS aceptó la oferta de pago y luego demandante y demandado solicitaron al tribunal la homologación del convenimiento. Con ello el ciudadano LUIS BRICEÑO, afectó los bienes sometidos a Prohibición de Enajenar y Gravar desde el día 01-07-1.997 y que ya no le pertenecían ni a él ni a su ex esposa, sino a la empresa Proyectos PERFILCA, C.A. vale decir, el Pent House en el Edificio Everest, los locales 1 y 2 del Edificio María Estuardo, la parcela 112 de la Urbanización Lago Mar Beach y la totalidad del galpón y terreno en Campo Claro (expediente: 33.153), terreno y casa en Trujillo, parcela 114 Lago Mar Beach y el apartamento en Anzoátegui (expediente: 33.154)

El 22 de Julio de 1.997, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de haber admitido la demanda de JENNIFER PRUDHOME (expediente 33.212), decreta prohibición de enajenar y gravar sobre el pent house del edificio Everest, el terreno y el galpón de Campo Claro y la casa en Trujillo.
En fecha 12 de Agosto de 1.997, el abogado TEODORO FRANCO, actuando como apoderado del ciudadano LUIS BRICEÑO y de la empresa Servipronto, consigna en el expediente 33.212, escrito a través del cual da por “intimados, notificados, citados y emplazados” a sus representados, reservándose el lapso legal para formular eventualmente la oposición a la demanda por intimación interpuesta por JEINNTFER PRUDHOME.
El 11 de Agosto de 1.998, JENNIFER PRUDHOME, asistida por el abogado DENYS TAPIA, pide al Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente 33.212, que declare el decreto intimatorio a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se proceda a la ejecución forzosa, cuanto los demandados LUIS BRICEÑO y Servipronto, no pagaron ni formularon oposición.
El día 09 de Febrero de 1.999, el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente 33.154, declara cosa juzgado acuerdo celebrado entre EDGAR CÁRDENAS y el ciudadano LUIS BRICEÑO, pero en fecha 05 de Agosto de 1.999, el abogado Eduardo Coello, en su carácter de representante de EDGAR CÁRDENAS, solicita en dicho expediente, la ejecución forzosa de la sentencia por el incumplimiento por parte de LUIS BRICEÑO. Así el día 13 de ese mismo mes y año, el juzgado ordena al demando LUIS BRICEÑO, el cumplimiento voluntario dentro de los cinco días siguientes, lo cual no acata, esto conllevó que mencionádo abogado solicitara el embargo ejecutivo de los bienes sobre los cuales había decretado prohibición de enajenar y gravar. Atendiendo a tal solicitud el día 29-02- 2000, el tribunal decretó el embargo ejecutivo de la parcela 114 de la Urbanización La Mar Beach, la casa en el Estado Trujillo y el apartamento en Anzoátegui y oficia a los registradores respectivos.
Actualmente los siguientes bienes: Pent House del Edificio Everest, apartamento en Anzoátegui, casa en Trujillo, locales 1 y 2 del Edificio María Estuardo, se encuentran; sometidos a medida de prohibición de innovar, impuesta por el Juzgado Primero Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio de pretensión declarativa que sigue NANCY HIGUERA contra LUIS BRICEÑO (Expediente: 34.645).
En fecha 28 de octubre de 2003, el hoy imputado LUIS BRICEÑO, vendió mediante documento autenticado por ante la Notarla Publica Novena de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el numero 37, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones, el apartamento signado con el numero 56, del 5° piso del Edificio “Secretariat”, propiedad de la comunidad, utilizando a persona interpuesta como NANCY HIGUERA CARDENAS.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Con vista a los hechos narrados en fecha 24 de Octubre del 2005, el fiscal JAMESS JOSUE MELEAN Y NEILA ESTHER BERBECI, actuando en condición de fiscal Cuarto del Ministerio Publico presento acusación formal en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY MILAGROS HIGUERA, fijando el Juzgado Séptimo en Funciones de Control la correspondiente Audiencia preliminar, para el día 28-11-2005.-
Posteriormente en fecha 07-11-2005, los DR. JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, apoderado judicial de la Querellante ciudadano NANCY MILAGROS HIGUERA CARDENAS, intentará acusación privada propia en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem;
Finalmente el día 10-03-2006 se celebro la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Juzgado Séptimo en Funciones de Control ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2°, de igual manera ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentada por el Dr. JESUS VERGARA PEÑA, adquiriendo la ciudadana NANCY MILAGROS HIGUERA CARDENAS la cualidad de parte querellante en el presente proceso, siendo igualmente dictado el AUTO DE APERTURA A JUICIO, correspondiéndole por distribución a este Juzgado de Juicio.-
En fecha 10-06-2009 se lleva a cabo la realización del juicio oral y publico en la presente causa dictándose en esa misma decisión en la cual este Tribunal considero que los hechos no revisten carácter penal, siendo publicada la sentencia No. 010-09 en fecha 17 de Septiembre de 2009, Ante tal decisión fue interpuesto recurso de Apelación, por el DR. JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, apoderado judicial de la Querellante ciudadano NANCY MILAGROS HIGUERA CARDENAS, correspondiendo conocer a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y en ponencia de la Dra. NINOSKA QUEIPO anula de sentencia No. 010-09 en fecha 17 de Septiembre de 2009 y ordena la realización de un nuevo juicio por un juez distinto al que dicto la decisión anulada, siendo recibida nuevamente en este Tribunal de Juicio en fecha 08 de Julio 2010, quien fija nuevamente el juicio oral y publico.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a la presente causa se observa, escrito presentando por los ABOG. JOSE GERARDO PAREA DUARTE y HANS NOETZLIN GALBAN, quienes actuando en su condición de Defensa del acusado LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR, en el cual solicitan que por secretaria se deje constancias del numero de ausencias o incomparecencias de la ciudadana NANCY MILAGROS HIGUERA CARDENAS, a los juicios fijados por este Tribunal, por lo que este Tribunal, ordeno la elaboración del respectivo computo por secretaria y se observa lo siguiente:

MARTES 18.07.2006 COMPARECIO
JUEVES 02.06.2006 COMPARECIO
VIERNES 06.11.2006 COMPARECIO
LUNES 16.07.2007 COMPARECIO
MIERCOLES 19.09.2007 COMPARECIO
JUEVES 15.01.2009 INCOMPARESCENCIA INJUSTIFICADA
MARTES 10.03.2009 INCOMPARESCENCIA INJUSTIFICADA
MARTES 28.04.2009 INCOMPARESCENCIA INJUSTIFICADA
MARTES 05.10.2010 INCOMPARESCENCIA INJUSTIFICADA
JUEVES 11.11.2010 INCOMPARESCENCIA INJUSTIFICADA
MIERCOLES 12.01.2011 INCOMPARESCENCIA INJUSTIFICADA
JUEVES 24.02.2011 INCOMPARESCENCIA INJUSTIFICADA
MIERCOLES 13.04.2011 INCOMPARESCENCIA INJUSTIFICADA
JUEVES 26.05.2011 INCOMPARESCENCIA INJUSTIFICADA

En este sentido cabe destacar algunas disposiciones legales que se ajustan al caso de narras, así tenemos lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico procesal Penal que establece;

Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa;
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal;
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa;
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia;
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

Como se observa, el legislador previo que si bien la acusación propia de la victima se ejerce a criterio del interesado, este ha de ser diligente en la prosecución del proceso so pena del decreto del desistimiento de la misma, tal como lo prevé el quinto numeral de la citada norma, es obvio, que esa parte pueda a su arbitrio desistir de la acción; ello constituye un elemento característico de la acción. No obstante, esa potestad y en aras de la seguridad jurídica el Legislador ha previsto como sanción a quien desista expresa o tácitamente la imposibilidad de intentarla nuevamente, de conformidad con lo pautado en el artículo 298 de la norma Adjetiva Penal.
En este orden de ideas se observa que del computo anexo que el querellante ha expresado de manera tacita su voluntad de desistir de la acusación particular propia que fuere admitida por un Tribunal de Control, por cuanto tanto el querellante como su apoderados judiciales no han comparecido al juicio oral y publico convocado por este Tribunal en varias oportunidades, de igual modo no consta en actas que los mismos hayan justificado sus inasistencias posteriormente al acto diferido, máxime cuando ha sido debidamente, en consecuencia evidenciado como ha sido el presupuesto procesal contenido en el numeral 5 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declara CON LUGAR la solicitud que hiciere la defensa y por tanto declarar el desistimiento de la acusación particular propia de la victima
Dicho lo anterior, tenemos que precisar los efectos jurídicos del Desistimiento contenido en el numeral 5 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal; En este sentido cabe destacar, que la presente causa se lleva a cabo por la presenta comisión de delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, delito de acción publica en el cual el Ministerio Publico como titular de la acción penal presento formal acusación, por lo que los efectos en el presente asunto declarada como ha sido el desistimiento de la acusación particular, es limitar la actuación procesal durante el debate de quien se había querellado, a realizar exclusivamente su rol de victima, pues tal desestimación comporta la perdida de la cualidad de querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 ejusdem.
De manera que verificada como ha sido que el querellante no ha comparecido al juicio, subsumiendo tal supuesto al numeral 5 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declara CON LUGAR la solicitud que hiciere la defensa y en consecuencia se DECLARA DESISTIDA la Acusación particular propia de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara DESISTIDA la Acusación particular propia, presentada por el Dr. JESUS VERGARA PEÑA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY MILAGROS HIGUERA CARDENAS, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 y 298 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público. Remítase el asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DECIMA DE JUICIO

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA



LA SECRETARIA

ABG. LOHANA RODRIGUEZ


En esta misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 085-11,.

LA SECRETARIA

ABG. LOHANA RODRIGUEZ