REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, 19 de Julio de 2011
201° y 152°
Decisión No.083-11 10M-024-11
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se observa de su contenido escrito de acusación formal presentada por las Abogadas MARIA ELENA RONDON NAVEDA y MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, Fiscales Titular y Auxiliar Tercera del Ministerio Publico, con competencia especializada en materia de Violencia de Genero, en contra del acusado MOISES DAVID PIRELA DELGADO, como autor, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas MARIA ISABEL PIÑA RAMOS y MARIALEX ALEJANDRA ALVAREZ PIÑA; así como la orden Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 04-03-2011 por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por los hechos ocurridos el día 15- de Octubre de 2010, por lo que este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
En la relación de los hechos objetos del proceso, descritos en el contenido de la acusación del Ministerio Público, se evidencia que los mismos se producen el día 15 de Octubre de 2010, señalando como victimas de dos delito de genero a las ciudadanas MARIA ISABEL PIÑA RAMOS y MARIALEX ALEJANDRA ALVAREZ PIÑA; por los delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia por un lado, pero durante la comisión de tales hechos fueron despojadas posteriormente de sus partencias (un teléfono celular y dinero en efectivo), por lo que también se le imputo al acusado de auto, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.
Resulta evidente de los hechos expuestos que estamos en presencia de dos aspectos a saber: Por un lado de delitos conexos, tal como lo dispone el Texto Adjetivo Penal en los artículos 70 y siguientes:
Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes…..
Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.
Por otro lado, se aprecia que estamos en presencia de delitos de naturaleza de Violencia de Genero, entendida ésta según la exposición de motivos de la Ley que rige la materia, como aquella violencia dirigida hacia las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones por el solo hecho de serlo, quedando plenamente comprobado en los autos sobre la existencia de la condición de mujeres de las víctimas, correspondiéndole asumir la jurisdicción para el conocimiento, trámite y decisión de los asuntos tipificados como delitos en la Ley Especial a los Tribunales de Violencia contra La Mujer, con aplicación del procedimiento especial previsto en la misma; al respecto, para reforzar jurídicamente la anterior aseveración, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en materia de competencia de Violencia de Genero, las siguientes disposiciones::
Artículo 10: Supremacía de la Ley Especial “Las disposiciones de ésta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.-
En relación a esta disposición, las autoras Reina A.J.Baiz V. y Nancy C. Granadillo C, en su obra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comentada con exposición de motivos, Ediciones Paredes, refiere que:
“Esta Ley contiene normas de derecho penal sustantivo como adjetivos especiales en materia contra la violencia contra la mujer, porque se tipifican conductas como delitos y se establece un procedimiento penal especial para juzgar dichos delitos, lo que implica que se aplique con preferencia al Código Penal, y a pesar de tener el mismo rango del Código Orgánico Procesal Penal se aplica también con preferencia por su especialidad……..”
Artículo 12. Preeminencia del Procedimiento Especial: “el Juzgamiento del delito de que se trata ésta Ley se seguirá por el Procedimiento Especial aquí invocado…….”
Artículo 115: Jurisdicción: “Corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer………, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a le establecido en esta Ley…….”.-
Es oportuno señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, lo cual esta amparado en normas contenidas en diversos tratados suscrito por la republica tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).
En este sentido, fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos, consagrando en su artículo 1 lo siguiente:
Articulo 1: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.”
Asimismo, de acuerdo con la exposición de motivos de la mencionada ley:
“La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.”
En este orden de ideas, en atención a las anteriores consideraciones y la normativa ut-supra transcritas nos indican que cuando los delito imputados comporten violencia de género como el caso de marra, debe conocer los Tribunales de Violencia en razón a la especial y sensible competencia, por cuanto tales delito atentan contra los derechos humanos de la mujer y el Estado ha dado rango constitucional a tales derechos, así lo ha expresado recientemente la Sala de Casación Penal en su decisión No.220, de fecha 02-06-2011, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León que estableció:
“Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.”
Así las cosas, tenemos que las citadas disposiciones ut.supra señaladas, inequívocamente que los delitos tipificados en la Ley Especial, deben de ser resueltos y conocidos por los Tribunales competentes en materia de Violencia Contra Las Mujeres, y como quiera que al acusado de auto se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en su condición de mujer, remitiendo la propia disposición para el conocimiento del asunto en cuestión a la Jurisdicción Especial en materia de Violencia contra la Mujer, constituyendo la naturaleza del tipo penal de Violencia de Genero; no obstante, a la luz de las disposiciones analizadas debe aplicarse la ley Especial por mandato expreso de la misma, ante la naturaleza de los delitos de violencia de genero atribuidos al imputado y la condición de mujer de las víctimas; y teniendo en cuenta que los Tribunales de Juicio en materia de Violencia contra las Mujeres fueron implementados y creados en éste Circuito mediante resolución N° 2007-60 dictada en fecha 12 de Diciembre del año 2007 por el Tribunal Supremo de Justicia, instalándose e iniciando sus funciones en fecha 30 de junio del presente año, disponiendo la aludida resolución la supresión a los Jueces de Juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la competencia para el conocimiento de los delitos que se encuentran tipificados en la Ley Especial, a tenor de los dispuesto en los artículos 3 y 4 de la citada resolución, estableciendo el último de los artículos indicados lo siguiente: “ Respecto de aquellas causas en las cuales no haya sido celebrado el juicio oral, los jueces o juezas en funciones de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyas competencias en materia de delitos de violencia contra la Mujer fueron suprimidas por el artículo 3 de la presente resolución, realizaran un inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer y la reorganizaran de a siguiente manera: ……4 Los expedientes que hayan sido debidamente inventariados y organizados…..(sic), serán enviados a las respectivas Unidades de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución o envió a los Tribunales competentes de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución…….”; por lo que resulta ajustado a derecho declinar el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres, en razón de la materia, a tenor de las disposiciones previstas en la Ley Especial, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuesto este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para continuar asumiendo el conocimiento de la causa seguida al acusado MOISES DAVID PIRELA DELGADO, como autor, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas MARIA ISABEL PIÑA RAMOS y MARIALEX ALEJANDRA ALVAREZ PIÑA, y DECLINA el conocimiento del mismo al Juzgado de Juicio en Materia de Violencia contra Las Mujeres de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la remisión de la causa al Departamento del Alguacilazgo para su distribución al Juzgado de Juicio Especializado en materia de Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos10, 12 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión a través del Departamento del Alguacilazgo. TERCERO: Se dispone Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informándole que el acusado quedará a disposición del Juzgado de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponde conocer, en razón de la presente decisión. Regístrese, publíquese y notifíquese, guardando copia certificad en los archivos llevados por este Tribunal. CUMPLASE.
LA JUEZA DECIMA DE JUICIO,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión con el N° 083-11-, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones y se oficio al Departamento del Alguacilazgo
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
YMF/lohana.-
CAUSA N° 10M-024-11