REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
Maracaibo, 18 de Julio de 2010
201º y 152º
RESOLUCION No.082-11 -
Revisada como ha sido la presente causa se desprende que el conocimiento del asunto por este Tribunal se inicia con motivo del Auto de Apertura a Juicio, con ocasión a la admisión de las acusaciones que fueren presentadas por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. IRISTELIS RINCON, en contra del acusado JHON CARLOS RANGEL TORRES, por estar presuntamente involucrado en la comisión de delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NELIDA DEL VALLE CHOURIO BOSCAN, por los hechos ocurridos en fechas 27-01-2009 respectivamente, descritos en los escritos Acusatorios, por lo que este Tribunal a los fines de celebrar el correspondiente Juicio Oral y Público, pasa a resolver en los siguientes términos:
Al examen de la presente causa se observa que al acusados JHON CARLOS RANGEL TORRES en fecha 28-01-2009, le fue decretada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa de la instancia; Posteriormente en fecha 27-02-2009, la referida fiscalia presento acusación al acusado de autos como COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NELIDA DEL VALLE CHOURIO BOSCAN. En fecha 03-08-2009, se llevo a cabo Audiencia Preliminar evidenciándose la incomparecencia del imputado CARLOS ALBERTO SUESCUN SALINA, por lo que el Tribunal Octavo de Control dividió la continencia de la causa para la realización de la Audiencia Preliminar con respecto al imputado JHON CARLOS RANGEL TORRES, y revoco la Medida Cautelar sustitutita, librando la correspondiente Orden de Aprehensión con respecto al acusado CARLOS ALBERTO SUESCUN SALINA.
En este sentido, cabe destacar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional de la presente decisión, así tenemos que:
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado….
Como se aprecia claramente el acusado JHON CARLOS RANGEL TORRES le fuere decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa de la instancia; no obstante, deben cumplir con cada uno de los llamados del Tribunal para la realización de los actos procesales, pero es el caso que el mismos no ha asistido a dichos actos, ni tampoco han presentado justificación alguna, pues, no consta escusa, máxime que el mismo no asiste a este Tribunal desde 19-10-2010, lo que evidencia la conducta contumaz del mismo de interferir en proceso penal incoado en su contra, sin cumplir con el régimen de presentaciones, situación que obviamente se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 262 numerales 2 y 3 Ejusdem, aunado a su comportamiento durante el presente proceso en el cual se evidencia que no tiene voluntad a someterse a la persecución penal, estimando que concurren los requisitos previstos numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o participes en la comisión de ese hecho punible, y que no se ha desvirtuado, amén de la incomparecencia del acusado hace determinar la presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia lo procedente en derecho es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual gozaban el acusado DIOMEDES JHON CARLOS RANGEL TORRES de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo pautado en el artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra el referido ciudadano, todo ello conforme al ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.- Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado JHON CARLOS RANGEL TORRES Venezolano, titular de la cedula de identidad No. 7.152.952, con domicilio en el sector Santa Pascua, Granja Guslica, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de por estar presuntamente involucrado en la comisión de delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NELIDA DEL VALLE CHOURIO BOSCAN, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, todo de conformidad con el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se servirán darle estricto cumplimiento a la misma, aprehender al referido ciudadano e ingresarlo al Reten Policial de Cabimas a la orden de este Juzgado, dando aviso inmediato. Regístrese, publíquese y guárdese copia certificado en los archivos del Tribunal.
LA JUEZ A DECIMA DE JUICIO,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL FERRER
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se libró la correspondiente Orden de Aprehensión y se registró en el libro de Decisiones llevado por este Tribunal bajo el N° 082-11
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL FERRER