REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Julio de 2010
201º y 152º

Resolución N° 081-11

Con vista en el escrito presentado por la abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, quien actúa con el carácter acreditado en actas como defensora privada del acusado MARCIAL SEGUNDO ATENCIO, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual requiere a este órgano jurisdiccional que por vía de examen y revisión de medida, se le conceda a favor de su defendido, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En este sentido cabe recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del análisis de la presente causa se observa que en fecha 28 de Enero de 2011, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a hoy acusado, MARCIAL SEGUNDO ATENCIO, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente en fecha 10-03-11 el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico en la persona del Dr. JOSE ANGEL CAMACHO, presento formal acusación en contra del acusado de autos, por el mencionado delito; Asimismo, en fecha 11-05-2011, fue celebrada Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control admitió la acusación, así como las pruebas que se han de producir en el debate y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución de la causa.

Alega la defensa como fundamento a la solicitud la necesidad que sea revisada nuevamente la medida dictada por cuanto si bien es cierto que su defendido esta siendo procesado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, también es cierto que su defendido amen de encontrarse amparado por el principio de presunción de inocencia, la cantidad de sustancias estupefacientes presuntamente incautada es de 3,2 gramos, lo que constituye una cantidad mínima, siendo que el juez puede decidir según su prudente arbitrio cada tres meses la revisión de la medida, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad contemplado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo no se evidencia el peligro de fuga, por cuanto que su defendido posee arraigo, no posee otro proceso, pues no posee conducta predelictual

Esta Juzgadora luego del análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, resuelve tomando en consideración lo pautado en las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, referidas al punto en cuestión, así tenemos:
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

En este sentido se aprecia que el legislador considera que la libertad individual es una garantía y valor superior del ordenamiento jurídico, que solo puede ser privada por decisión motivada y de manera excepcional cuando no exista otra medida capaz de garantizar las resultas del proceso.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-02-2007 estableció lo siguiente:

La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no sólo por el legislador patrio sino, también, por el internacional, tal como, por ejemplo, lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Así igualmente lo ha consagrado nuestra jurisprudencia en la Sala Constitucional en sentencia No.1998 de fecha 22-11-06 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres....

De manera pues, que en resguardo del criterio sustentado y una vez analizado el caso concreto, se observa que evidentemente no se existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, por cuanto el acusado posee arraigo en el país, tal como se aprecia de las actas en la cual ha proporcionado una dirección localizable, amen de que el mismo no posee antecedentes penales, siendo evaluado su comportamiento durante el proceso favorablemente, toda vez, que ha comparecido a los llamados del Tribunal para su traslado, aunado que la magnitud del daño de acuerdo tomando en consideración las circunstancias que rodean el caso, se aprecia que la cantidad de sustancia ilícita presuntamente incautada es de 3.2 gramos, todo lo cual, aunado a la falta de obstaculización, por cuanto la causa se encuentra en fase de juicio y la finalizado la investigación, por lo que este Tribunal considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, lo cual coadyuvara en algún modo a descongestionar los centros de reclusión, con procesados que se les esta juzgado con pocas cantidades que de acuerdo a la realidad social bien pudieran estar en el supuesto del consumidor, que si bien, ciertamente el acusado lo manifestó en la Audiencia Preliminar, esta juzgadora debe considerar como una posibilidad que acompaña el principio de afirmación de libertad.

De lo anterior, es inferir que evidentemente las circunstancias por las cuales se decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, y por ende con criterio de ponderación y justicia se decreta CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del acusado MARCIAL SEGUNDO ATENCIO, plenamente identificado y por ende lo procedente en derecho es MODIFICAR en la medida de privación por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREVACION DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal quince (15) días; Ordinal 4: La prohibición de salida del País, sin la Autorización expresa y por escrito de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del citado Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos y razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del acusado MARCIAL SEGUNDO ATENCIO, plenamente identificado y por ende lo procedente en derecho es MODIFICAR en la medida de privación por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREVACION DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal quince (15) días; Ordinal 4: La prohibición de salida del País, sin la Autorización expresa y por escrito de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del citado Código Adjetivo Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Dirección del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Regístrese y Notifíquese dejando copia certificada en el archivo de resoluciones llevada por este Tribunal.-
LA JUEZA DECIMO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO

ABOG: ANGEL FERRER
En este misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión quedando registrada bajo el N°081-11

EL SECRETARIO

ABOG: ANGEL FERRER