REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Julio de 2011
201° y 152°

Sentencia No. 055-2011
Causa 10U-055-11
Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. ANGEL FERRER

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MILENA MARBELYS CORDERO ORTIZ, Venezolana, natural de Mene mauroa Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.847.229, de edad 33 años, fecha de nacimiento 15-12-1977, hija de LUIS ORTIZ y JOSE CORDERO, residenciado barrio halcón bajo, calle 99M, casa 73ª-08, urbanización la chamarreta, Maracaibo Estado Zulia

DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDWIN PARADA Defensor Público (25) en colaboración con la Defensoria (12) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
MINISTERIO PÙBLICO: ABG. CARLOS INFANTE, Fiscal 39° del Ministerio Publico del Estado Zulia.
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La presente causa se origina con los hechos ocurridos el día el día 22 de mayo de 2011 se produjo la detención de la ciudadana MILENA MARBELYS CORDERO ORTIZ, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, momentos en el que los agentes YRWIN GONZÁLEZ, JOSÉ MORALES, ÁNGEL MORALES, KELWIN GUTIÉRREZ Y ORLANSO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maracaibo; se encontraban realizando labores de investigación en el Sector la Chamarreta, Barrio Ancón Bajo, fueron abordados por un ciudadano quien no quiso identificarse, pero sin embargo manifestó que en la calle 99M, donde se encuentra un taller de mecánica, se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego realizando disparos al aire perturbando a los residentes de lugar, en vista de tal situación, la comisión procedió a acercarse hasta el lugar, observando que una ciudadana ingresaba de manera veloz hasta el inmueble por lo que los funcionarios procedieron a entrar al mencionado lugar, encontrando en el interior de un guarda ropa, un arma de fuego, tipo pistola marca Browning, calibre 9mm, color plata, solicitando así a la ciudadana anteriormente identificada el respectivo porte de tenencia del arma y manifestó que no la poseía, razón por la que se procedió a la retención del arma de fuego y a la detención de los ciudadanos, no sin antes notificarle sus Derechos y Garantías Constitucionales, según lo establecen el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: MILENA MARBELIS CORDERO ORTIZ, de 33 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad V.-14.847.229, nacida en fecha 15/12/1977, de profesión u Oficio Ama de Casa, hijo de Luisa Ortiz y José Cordero, residenciada en la Urbanización la Chamarreta, Barrio Ancón Bajo, calle 99M casa NO 73a-08, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con base a los hechos planteados la aprehendida, MILENA MARBELIS CORDERO ORTIZ fue presenta y puesto a la disposición del Tribunal Quinto de Control, de Guardia para la fecha 27/05/2011, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de DEL ORDEN PUBLICO, siéndoles decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenada la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, conociendo este Tribunal por distribución.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal el día de hoy, se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra de la acusada: MILENA MARBELYS CORDERO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por lo que se constituye el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal UNIPERSONAL, en su sede natural presidido por la Jueza Profesional, Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA acompañada por el secretario suplente ABOG. ANGEL MOISES FERRER MORA, en la Sala de este Despacho.

Acto seguido una vez verificada la presencia de las partes, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, a declarar abierto el presente debate y se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes. Asimismo se expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal”. ABOG. CARLOS INFANTE, quien expuso: “El día de hoy, esta Fiscalía ratifica en todas y cada unas de sus partes, la acusación presentada en tiempo hábil contra la acusada MILENA MARBELYS CORDERO ORTIZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, de fecha 21-06-2011, en virtud de que los hechos acontecieron en fecha 22-05-2011, todo ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se narro en el escrito acusatorio el cual pasó a explicar en este acto. Asimismo, esta fiscalía ratifica el ofrecimiento de todos los medios de prueba descritos en el escrito de acusación, cuya pertinencia, utilidad y necesidad, se explica en cada uno de los medios de prueba, Igualmente, se solicito se admitida la acusación fiscal y el enjuiciamiento oral y público de la mencionada acusada, así como la aplicación de la pena contenida en las citadas normas sustantivas, de igual manera solicito se le mantenga la Medida cautelar a la privación preventiva de libertad
Seguidamente la ciudadana Juez impone a la imputada de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente MILENA MARBELYS CORDERO ORTIZ, quien se acogió al precepto.

Acto seguido la Defensa expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la Acusación Fiscal y en las circunstancias de ser admitida la misma esta defensa hace suyas las pruebas promovidas por la representación fiscal y debidamente admitidas por este Despacho, todo ello en virtud del principio de la comunidad de las pruebas y asimismo me reservo el derecho de promover nuevas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la norma Adjetiva Penal. Asimismo en la circunstancia que este Tribunal admitiese el escrito de acusación, pido se imponga a mi representada del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se interrogue a mi representada a los fines que señale a viva voz a este Tribunal si admite o no los hechos imputados por la representación del Ministerio Publico.

Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica a la imputada de actas, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos, por los cuales presenta acusación, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal; estableciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia, y finalmente y solicita el enjuiciamiento de la acusada de actas, por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de la acusada MILENA MARBELYS CORDERO ORTIZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyo la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa del Imputado el ABOG. EDWIN PARADA, quien expone: “Admitida como ha sido la acusación fiscal por este Tribunal y visto que mi defendida me ha manifestado que desea admitir los hechos imputados, solicito que se le interrogue para que manifieste a viva voz al Tribunal su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal en la presente causa y en las circunstancias que así fuere se proceda a imponer la correspondiente pena, realizadas como sean la rebaja establecida en la ley, y las atenuantes a que haya lugar, una vez que sea escuchado en cuanto a la admisión de los hechos imputados, de igual modo solicito dos copias certificadas de la presente acta.”.

Seguidamente el ciudadano Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, y la acusada plenamente identificada expuso: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL FISCAL. Es todo”.

De seguidas, la Juez Unipersonal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose a la acusada, a fin de indicarle e interrogarle si estaba consciente de lo que ha manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que está renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que les asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le corresponda constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Por lo que la acusada en voz alta, clara e inteligible, expuso “Estoy consciente de la renuncia que estoy haciendo de todos mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena”.

Escuchada las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad de la acusada de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve: Primero: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado MILENA MARBELYS CORDERO ORTIZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyo la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte de la acusada MILENA MARBELYS CORDERO ORTIZ; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizo en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, de la siguiente manera: El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de la dosimetria penal, prevista en el artículo 37 del Código Penal, el término medio seria CUATRO AÑOS , y por cuanto la acusada no posee antecedentes penales se le toma como el límite inferior de la penalidad del indicado ilícito penal es, de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y dado que la misma admitió los hechos por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, por tratarse de un delito en el cual no se evidencia violencia, vale decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando la pena en definitiva a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del código, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio en el ORDEN PUBLICO. Y ASI SE DECIDE. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Se mantiene la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien deberá presentarse por ante el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE

Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que los acusados debidamente asistidos de su abogado defensor admitieron de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. CARLOS INFANTE en la oportunidad de hacer uso de su derecho de palabra para dar inicio al juicio ratifico el escrito de acusación presentada por cuanto los hechos se encuentran subsumido en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, ratificando los medios de pruebas ofrecidas en la acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento de la acusada de actas, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que la manifestado por la misma han quedado acreditadas por cuanto la acusada MILENA MARBELYS CORDERO ORTIZ, manifestó libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal de la acusada, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por la acusada y su abogado Defensor, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor de la acusada MILENA MARBELYS CORDERO ORTIZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por los hechos ocurridos en fecha 22 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Asimismo cabe señalar que en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, la norma analizada teleológicamente, inspirados en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,

“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que

"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.

Por lo que verificado que en el presente caso, la acusada MILENA MARBELYS CORDERO ORTIZ, admito los hechos, reconociendo el hecho imputado y por ende su responsabilidad penal en los mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.
PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable a la penada MILENA MARBELYS CORDERO ORTIZ, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la acusada y la defensa. En tal sentido, la pena por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de la dosimetria penal, prevista en el artículo 37 del Código Penal, el término medio seria CUATRO AÑOS , y por cuanto la acusada no posee antecedentes penales se le toma como el limite inferior de la penalidad del indicado ilícito penal es, de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y dado que la misma admitió los hechos por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, por tratarse de un delito en el cual no se evidencia violencia, vale decir Un (01) Año y Seis (06) Meses, quedando la pena en definitiva a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del código. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: CONDENA al acusado: MILENA MARBELYS CORDERO ORTIZ, Venezolana, natural de Mene mauroa Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.847.229, de edad 33 años, fecha de nacimiento 15-12-1977, hija de LUIS ORTIZ y JOSE CORDERO, residenciado barrio halcón bajo, calle 99M, casa 73ª-08, urbanización la chamarreta, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del código penal, lo cual deberá de cumplir de acuerdo a las formalidades legales que establezca el Tribunal de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien deberá presentarse por ante el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo a los Quinto (15) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la federación.

LA JUEZA DECIMO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL FERRER


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.055-2011, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL FERRER




CAUSA 10U-055-11
YMF/angel