REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 15 de Julio de 2011
201° y 152°
RESOLUCION No. 080-11.
Escucha como ha sido en audiencia los alegatos de las partes con motivo de la solicitud de prórroga a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hiciere la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, dictada en contra de los acusados ENDER JOSE LEON LEDEZMA, MAURO ALEXANDER MENDEZ, JORVI ALEJANDRO HIDALGO BARRIOS Y JOSE ALBERTO AGUILAR ESPINOZA, a quienes se les sigue causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede a fundamentar su decisión en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Ministerio Publico ratifico totalmente la solicitud que hiciere cuando expreso: “Ciudadana Juez ratifico el escrito presentando por mi persona en fecha 17-01-2011, donde le solicito una prorroga de DOS (02) AÑOS, para que se le mantenga la medida de coerción personal impuesta a los acusados ENDER JOSE LEON LEDEZMA, MAURO ALEXANDER MENDEZ, JORVI ALEJANDRO HIDALGO BARRIOS Y JOSE ALBERTO AGUILAR. Es todo”.
Por su parte la defensa publica representada por la Abogada MILAGRO MORALES expreso: “vista que el expediente consta que el Ministerio Publico solicito en fecha 20-12-2010, en una primera oportunidad, la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que al no pronunciarse expresamente el tribunal, pero al mantener vigente la medida privativa de libertad, a quedado aprobada tácitamente la prorroga solicitada por el representante fiscal, y pido al tribunal en primer termino, que declara improcedente la misma, y conceda el día de hoy a mis defendidos, una medida cautelar sustitutiva, por haber transcurrido tiempo suficiente para la realización efectiva del Juicio Oral y publico, tomando en consideración que los constantes diferimiento se han producidos no son imputables a los mismo, pese a que en su mayoría se han debido a la falta de eficacia de los traslado de los acusados, mas sin embargo dicha situación no se puede atribuir a ellos toda vez que el responsable de los traslado es el Estado, representado en primer termino por la autoridad del juez y el segundo lugar a las autoridades de los centro de arrestos en los cuales se encuentran recluidos mis defendidos. Así mismo pido al tribunal en caso de considerar procedente la solicitud del Ministerio Publico, tome en cuenta que desde el día 02-02-2011, hasta la actualidad han transcurrido CINCO (05) MESES, a los efectos de que se estime este tiempo como parte de dicha prorroga, y que la misma en todo caso sea acordada en un máximo por un años, pidiendo además que se extreme las medidas, necesarias a los fines de que se haga efectiva del juicio oral y publico lo mas pronto posible, de igual manera ciudadana Juez en cuanto a mi defendido JORVI HIDALGO, solicito que el mismo sea evaluado con carácter de urgencia por al Departamento Medico de la Cárcel Nacional de Maracaibo, toda vez que el refiere presentar dolor en el área umbilical por hernia antigua así como crisis asmática. Es todo”.
Igualmente el Defensor Publico N° 18, SERGIO ARAMBULO, expuso: “Ciudadana Juez ratifico en todas y cada una de sus partes el pedimento realizado por la Defensora Publica N° 17, solicitando se nos expida copias simple de la presente audiencia. Es todo.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Con vista a lo anterior es oportuno hacer una revisión exhaustiva del recorrido procesal que ha tenido el presente asunto a los efectos de determinar la procedencia del requerimiento que hiciere la Defensa, así tenemos:
De las actas se desprende que a los acusados ENDER JOSE LEON LEDEZMA, MAURO ALEXANDER MENDEZ, JORVI ALEJANDRO HIDALGO BARRIOS Y JOSE ALBERTO AGUILAR ESPINOZA, le fue decretado en su contra la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 01-02-2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que los mismos eran autores o participe de los hechos imputados por el Ministerio Publico. Posteriormente en fecha 19/03/2009, una vez concluida la investigación el Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal Acusación en contra de los citados acusados de autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, siendo celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 14-05-2009, por ante el Tribunal de Control, quien admitiera la acusación y dictara el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal Décimo de Juicio, quien procedió a la preparación del juicio oral y público, siendo constituido el Tribunal Unipersonal el día 04/08/2009, de manera que el curso del proceso se estuvo realizado dentro del lapso legal y con prontitud.
Alega la defensa que el Ministerio Publico solicito la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20-12-2010, en una primera oportunidad, y siendo que al no pronunciarse expresamente el tribunal, pero al mantener vigente la medida privativa de libertad, quedo aprobada tácitamente la prorroga solicitada por el representante fiscal, por lo que solicito fuere declarada improcedente la misma, y le fuere concedida a favor de sus defendidos, una medida cautelar sustitutiva, por haber transcurrido tiempo suficiente para la realización efectiva del Juicio Oral y Público, tomando en consideración que los constantes diferimiento no son imputables a los mismos
Así las cosas, cabe precisa que ciertamente la medida coercitiva de privación de libertad tiene su límite en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad y consagra:
“Articulo. 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante….
Se observa, de la citada disposición legal que la misma viene a regular la aplicación del principio de proporcionalidad a las medidas de coerción personal, conforme al cual, tales medidas no podrán sobrepasar la pena mínima aplicable al tipo penal correspondiente, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones indebidas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
No obstante, tal regla tiene excepciones que cabe explicar con relación a lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24-01-2001 e Iván Alexander Urbano, del 15-09-2004), ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal si fuere el caso y que hayan transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada la privación de libertad, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.
Por otra parte, la Sala Constitucional ha dejado sentado que el decaimiento de la medida resultaría improcedente, aunque hayan transcurrido los dos (02) años, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… (Subrayado nuestro)
Se observa que el Tribunal al momento de decidir lo solicitado por las partes ha de tener presente en primer orden si el Ministerio Publico fue diligente para la interposición de la solicitud a fin de declarar la improcedencia o no de la solicitud de acuerdo a lo planteado por la defensa; En este sentido de la revisión de las actas se desprende que el lapso de dos años se vencía en fecha 01-02-2011 por lo que de acuerdo a la norma rectora el Ministerio Publico solicitud la prorroga en fecha 20-12-2010, posteriormente la ratifico en fechas 07-01-2011 y 17-01-2011, fijando este Tribunal la correspondiente audiencia conforme lo dispone el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, la cual no pudo realizarse sino hasta el día de hoy en el cual este órgano subjetivo toma el control jurisdiccional para la resolución del caso ante los constantes diferimiento por incomparecencia de los acusados de auto, tal como se desprende de las actas procesales, por lo que evidentemente la solicitud de prórroga a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hiciere la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico esta a término y en consecuencia, no asiste la razón a la Defensa para declararla improcedente. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, y siguiendo el análisis del presente asunto a fin de determinar a quién corresponde la dilación procesal, pues ciertamente el legislador estableció un lapso de dos años para el juzgamiento de los asuntos penales donde se hayan dictado medidas de coerción personal, se desprende que los acusados de autos se encuentran detenido desde el día 01-02-2009, manteniéndose privado de su libertad hasta la presente, pero al examen de los motivos por los cuales se ha prolongado el juicio, se aprecia que el proceso se venía realizado oportunamente en el presente asunto, pues una vez que se presento la acusación en fecha 19/03/2009 fue fijada la audiencia preliminar siendo realizada el día 14-05-2009, teniendo este Tribunal el conocimiento del asunto en fecha y ordenándose la preparación del juicio, practicándose sorteo ordinario y extraordinario hasta lograrse la Constitución del Unipersonal el día 04-08-2009 y se fijo el juicio oral y público, que si bien se ha difererido en reiteradas oportunidades, varias de ellas por vicisitudes propias del proceso, no es menos cierto que la mayoría de ellas se producen por inasistencia de la defensa privada, de los acusados y por revocatoria de defensa, tal como se aprecia de las actas que conforman el expediente, en las fechas 07-07-2009, 07-12-2009, 11-01-2010, 01-06-2010, 21-06-2010, 29-09-2010, 28-10-2010, 24-11-2010, 17-12-2010, 31-01-2011, 14-02-2011, 01-03-2011, 31-03-2011, 11-05-2011 y 14-06-2011 y el día de hoy evidenciándose igualmente en muchos de las actas de diferimiento que el acusado ENDER JOSE LEON LEDEZMA las veces que ha comparecido se niega a suscribir el acta de lo cual ha dejado constancia la secretaria del Tribunal, causas que evidentemente tienen que ser imputable a la parte por cuanto fue quien le designará la defensa técnica en un abogado de su confianza y que ha podido reemplazarla en varias oportunidades, lo que evidentemente retarda el proceso.
Asimismo considera quien aquí decide que los delitos imputados son de alta entidad y la pena es de nueve a diecisiete años, por lo que es ponderada la solicitud Fiscal al solicitar una prórroga, No obstante, asiste la razón a la defensa en cuanto al lapso de prorroga solicitado, por cuanto desde el momento de su solicitud han transcurrido cinco meses que debe tomar en consideración este Tribunal, en consecuencia, se Declara Con Lugar la solicitud de prórroga requerida por el Ministerio Publico y se establece el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de le Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de prórroga a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hiciere la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, dictada en contra de los acusados ENDER JOSE LEON LEDEZMA, MAURO ALEXANDER MENDEZ, JORVI ALEJANDRO HIDALGO BARRIOS Y JOSE ALBERTO AGUILAR ESPINOZA, a quienes se les sigue causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, no obstante en atención a lo planteado por la defensa publica lo ajustado que la presente prorroga sea establecida en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tiempo en el cual ha de celebrarse el debate, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el archivo.-
LA JUEZA DECIMO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL FERRER
En este misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el No.080-11.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL FERRER