REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Julio de 2011
201° y 152°

Sentencia No. 053-2011
Causa 10M-023-11

Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. ANGEL FERRER

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CARLOS ALBERTO ALÍAS, venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cédula de identidad Nro. 16.587.096, de edad 32 años, hijo de BEATRIZ ALIAS, Y GILBERTO GRATEROL, en la sabana, casa S/N, del Municipio machiques de Perija del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. KARINA MAIORIELLO Defensa Pública (01) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

MINISTERIO PÙBLICO: ABG. JOVANN MOLERO, Fiscal 20 del Ministerio Publico del Estado Zulia.

VICTIMA: WILLIAN JOSE MORAN, ONESIMO DE LA CRUZ, JHON JAIRO ORELLANO Y YOHNNY MARQUEZ, Y EL ORDEN PUBLICO

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La presente causa se origina con los hechos ocurridos el día 01 de Diciembre del 2.010 siendo aproximadamente las 11:30 PM, encontrándose de servicio el Oficial Mayor de la Policía del Estado Zulia EDUARDO FLETCHER, credencial 3150 en el puesto policial ubicado en la población de las Piedras del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, se acercó un ciudadano informando que se encontraban unos sujetos realizando un robo en el Cyber, ubicado en la avenida Inmaculada de dicha población, razón por la cual se constituyo una comisión policial trasladándose al sitio del suceso, y una vez en el mismo, recibiendo la información los funcionarios policiales que siendo aproximadamente las 8:00 pm de la noche unos sujetos desconocidos portando armas de fuego habían efectuado un robo a mano armada, y que dichos sujetos había huido en un vehículo ZEPHYR. aportando las características del mismo a la comisión policial, razón por la cual procedieron a realizar patrullaje por los distintos sectores de la población de las Piedras, y en momentos que se encontraban por los alrededores de de la estación de servicio de Gasolina de las Piedras, observaron un vehículo ZEPHYR, con las misma características aportadas por las víctimas, por lo que procedieron a descender de la unidad, y interceptarlo momento en el cual los ocupantes de dicho vehículo al notar la presencia policial procedieron hacer frente a la comisión Policial efectuando disparos con arma de fuego a la misma, viéndose los funcionarios policiales en la obligación de responden con sus armas de reglamento , y en medio de tal situación descienden unos ciudadanos de dicho vehículo logrando huyendo del sitio a través de una zona enmontada, observando los funcionarios policiales que aun dentro del Vehículo Zephyr, se encontraban dos sujetos, a quienes logro someter la comisión policial, identificándolos como: WUILLIAN JOSÉ-MORAN, conductor del vehículo y quien gritaba viva voz que lo tenían secuestrado que el ocupante que lo acompañaba era del grupo de los atracadores, seguidamente se procedió a realizarle una inspección corporal a ambos sujetos, incautándole al otro ocupante quien quedo identificado como CARLOS ALBERTO ALIAS, un arma de fuego, en su cinto con las siguientes características Smith & Wesson, calibre 38 color negro serial BVA2514, el cual poseía en su interior dos vainas percutidas asimismo se le incauto en su poder ubicado dentro de su bolsillo delantero de su pantalón cuatro anillos de color plateado, un reloj marca Alberto Fiero, un reloj color rosado Quarzt, un teléfono marca 7. TE, teléfono marca Motorola un teléfono marca Alcacel, un guante de color negro, un pasa montaña de color gris con franjas gris con blanca con el logo de Mérida, asimismo se retuvo el vehículo Zephir marca Ford placa ACZ06PP, el cual era conducido por el ciudadano WUILIAN JOSÉ MORAN, posteriormente hicieron acto de presencia en el comando policial los ciudadanos ONESIMO DE LA CRUZ, quien manifestó ser en propietario del cyber y JHON JAIRO ORELLANO, manifestando ser víctimas del hecho que se investigaba y a quienes se les tomo la respetiva entrevista, indicando el ciudadano: ONESIMO DE LA CRUZ, de nacionalidad colombiana V E- 8.485.939, que se encontraba en el cyber de las piedras que es de su propiedad cuando de repente entraron dos personas portando uno de estos un arma de luego, manifestando que era un atraco, indicándoles que se lanzaran al piso despojándolos de sus pertenencias, hecho este ocurrido el 1-12-2010 como a las 08:00 PM, entre los cuales un teléfono marca Motorola, dos teléfonos Nokia y una ZT, asimismo el ciudadano WULIAN HERNÁNDEZ, conductor del vehículo portador de la cédula de identidad C.l V- 20.584.399, quien indico que se encontraba realizando labores de taxista en la ciudad de Maracaibo, momento por el cual fue abordado por sujetos desconocidos indicando que le hiciera una carrera para Machiques, indicando este que no sabia donde quedaba siendo dirigido por los sujetos que lo abordaron una vez en la población de las Piedras frente a un Cyber, dos de los sujetos se bajaron permaneciendo uno con este obligando luego quien permanecía sometido por los sujetos y quien portaba arma de fuego hecho este ocurrido el primero de diciembre del presente año, asimismo la ciudadano YONIS MÁRQUEZ, quien indico que se encontraban en el cyber del señor ONESIMO, momento en que entraron sujetos desconocidos dos específicamente uno de ellos portaban un revolver manifestando que esto era un atraco despojándole de su teléfono, la cartera donde portaba sus documento y trescientos bolívares hecho este ocurrido el día 01-12-2010, como a las 08:10 PM, en la población de las piedras de Perijá, al igual que el ciudadano JHON JAIRO ORELLANO, quien indico que se encontraba en el caber, ubicado en la población de las piedras y entraron unos sujetos cuando escucho que manifestaron que era un atraco al cual despojaron de sus pertenencias, y documentación personal así como dinero en efectivo, hecho este ocurrido el 01-12-2010, como a las 08:00 PM, así pues fue aprehendido en flagrancia el ciudadano Carlos Alberto Alias, puesto a deposición del Ministerio Publico, y presentado ante el Tribunal de Control correspondiente, acto en el cual la Defensa del imputado Abg. KARINA MAIORIELO UGAS, Defensora Publica Primera solicito acto de rueda de reconocimiento, el cual fue acordado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, acto este realizado en fecha 10 e enero de 2.011, con la Victima WILLIAN JOSÉ HERNÁNDEZ MORAN, ante el mismo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, la cual resulto ser positiva en cuanto que el mismo señalo al imputado CARLOS ALBERTO ALIAS, quien ocupaba la posición numero dos (02) como el sujeto que estaba detrás del asiento en la parte trasera, del vehículo que este conducía para el momento en que ocurrieron los hechos.

Con base a los hechos planteados, el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona del Abogado MARCO PERROTA YSOLDI, presento formal Acusación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Villa del Rosario, en contra de acusado CARLOS ALBERTO ALIAS, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 174 y 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las Victimas ciudadanos WILLIAN JOSE MORAN, ONESIMO DE LA CRUZ, JHON JAIRO ORELLANO Y YOHNNY MARQUEZ, así como también PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 244 y 218 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 01 de Diciembre del 2.010. Posteriormente oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal el día de hoy, se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado: CARLOS ALBERTO ALIAS, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 174 y 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las Victimas ciudadanos WILLIAN JOSE MORAN, ONESIMO DE LA CRUZ, JHON JAIRO ORELLANO Y YOHNNY MARQUEZ, así como también PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 244 y 218 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se constituye el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal UNIPERSONAL, en su sede natural presidido por la Jueza Profesional, Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA acompañada por el secretario suplente ABOG. ANGEL MOISES FERRER MORA, en la Sala de este Despacho.

A continuación, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado la posibilidad de escoger dicha figura especial.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal”. ABOG. JHOVANN MOLERO, Fiscal 20° del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien expuso: “El día de hoy, esta Fiscalía ratifica parcialmente la acusación presentada contra del acusado CARLOS ALBERTO ALÍAS, en fecha 17-01-2011, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 458, 277, 218 todos del Código Penal; cometido en perjuicio del WILLIAN JOSE MORAN, ONESIMO DE LA CRUZ, JHON JAIRO ORELLANO Y YOHNNY MARQUEZ, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 01-12-2010, suficientemente narrados en el escrito acusatorio, y en lo que respecta al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, por el cual se presento escrito acusatorio, esta representación fiscal considera que el mismo es una elemento constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que con ello lo que se busca precisamente es consumar el desapoderamiento de los objetos pasivos en la presente causa por lo que esta representación fiscal hace la respectiva adecuación del tipo penal toda vez que precisamente esta privación es elementos constitutivo del ROBO AGRAVADO, es por lo que solicito al tribunal considere los planteamiento de hecho y derecho aquí señalados al momento de dictar la decisión que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Jueza se dirige al acusado CARLOS ALBERTO ALÍAS y le solicitó se pusiera de pie y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional lo impone del Precepto Constitucional, indicándoles que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique. Así mismo se le notificó sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 Ejusdem, así como de las consecuencias jurídicas que comporta dicha institución; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, el acusado plenamente identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja, así mismo solicito que me trasladen al Hospital de villa de rosario donde tengo fijada una operación de una hernia que tengo en mi testículo. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Publico KARINA MAIORIELLO, en su carácter de Defensor del acusado quien expuso: “una vez escuchada la manifestación de mi defendido y previa conversación con el , y de manera libre y voluntaria en este acto de mi representado de acogerse a la institución procesal de Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas a las que se refiere la ley, de igual manera solicito ciudadana Juez que mi defendido sea trasladado con la urgencia del caso al Hospital Rural 1 de Villa del Rosario, a los fines de que le sea practicada una operación de hernia que tiene en su testículo izquierdo, ya que su medico a pronosticado que de no realizarse dicha operación esta hernia puede estrangularse y causarle graves daño a mi defendido, de hecho ciudadana juez, ya esta le esta ocasionando serios daños en su zona abdominal, por lo que oficie al Departamento policial de villa de rosario donde se encuentra recluido mi defendido para que lo trasladen con las seguridades de ley , lo mas pronto posible al referido hospital donde alli ha sido evaluado por el DR. MARIO GARCIA así mismo solicito copia simple de la presente acta
.
Acto seguido la Juez Unipersonal atendiendo a lo dispuesto en el articulo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose al acusado, a fin de indicarle e interrogarle si estaba consciente de lo que ha manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que esta renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que les asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le corresponda constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado en voz alta, clara e inteligible, expuso “estoy consiente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena es todo”.

Escuchada las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte de los acusados CARLOS ALBERTO ALÍAS; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizo en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación de la disimetría penal, prevista en los artículos 37 ejusdem la pena aplicable por este delito es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; Con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal tiene establecida la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación de la disimetría penal, prevista en los artículos 37 ejusdem la pena aplicable por este delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN Y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tiene establecida la pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación de la disimetría penal, prevista en los artículos 37 ejusdem, la pena es decir UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS; Ahora bien por cuanto estamos en presencia de una concurrencia de delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena del delito mas grave con el aumento de la mitad de la pena aplicable por los otros delitos; Así tenemos después de la sumatoria en atención a la concurrencia que la pena aplicable es de DIECISEIS (16) AÑOS Y SIETES (07) DIAS DE PRISION. Pero por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena aplicable, vale decir CINCO (05) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS, resultando en consecuencia la pena en definitiva a cumplir de DIEZ (10) AÑOS OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal,. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE

Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que los acusados debidamente asistidos de su abogado defensor admitieron de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal Vigésima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, JHOVANN MOLERO en la oportunidad de hacer uso de su derecho de palabra para dar inicio al juicio ratifico parcialmente la acusación presentada haciendo un cambio en la calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal, por cuanto los hechos encuentran en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en los artículos 458, 277, 218 todos del Código Penal; cometido en perjuicio de los ciudadanos WILLIAN JOSE MORAN, ONESIMO DE LA CRUZ, JHON JAIRO ORELLANO y YOHNNY MARQUEZ, Y EL ORDEN PUBLICO; ratificando los medios de pruebas ofrecidas en la acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento de los acusados de actas, como fue admitida por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto el acusado CARLOS ALBERTO ALIAS, manifesto libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal de los mismos, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por los acusados y su abogada Defensora, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor de acusado CARLOS ALBERTO ALIAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en los artículos 458, 277, 218 todos del Código Penal; cometido en perjuicio de los ciudadanos WILLIAN JOSE MORAN, ONESIMO DE LA CRUZ, JHON JAIRO ORELLANO y YOHNNY MARQUEZ, Y EL ORDEN PUBLICO, por los hechos ocurridos en fecha 01 de Diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Asimismo cabe señalar que en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, la norma analizada teleológicamente, inspirados en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,

“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que
"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado CARLOS ALBERTO ALIAS, admito los hechos, reconociendo el hecho imputado y por ende su responsabilidad penal en los mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.

PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado CARLOS ALBERTO ALIAS, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por los acusados y la defensa. En tal sentido, la pena por el delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación de la disimetría penal, prevista en los artículos 37 ejusdem la pena aplicable por este delito es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; Con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal tiene establecida la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación de la disimetría penal, prevista en los artículos 37 ejusdem la pena aplicable por este delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN Y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tiene establecida la pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación de la disimetría penal, prevista en los artículos 37 ejusdem, la pena es decir UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS; Ahora bien por cuanto estamos en presencia de una concurrencia de delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena del delito mas grave con el aumento de la mitad de la pena aplicable por los otros delitos; Así tenemos después de la sumatoria en atención a la concurrencia que la pena aplicable es de DIECISEIS (16) AÑOS Y SIETES (07) DIAS DE PRISION. Pero por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena aplicable, vale decir CINCO (05) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS, resultando en consecuencia la pena en definitiva a cumplir de DIEZ (10) AÑOS OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal,. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: CONDENA al acusado: CARLOS ALBERTO ALÍAS, venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cédula de identidad Nro. 16.587.096, de edad 32 años, hijo de BEATRIZ ALIAS, Y GILBERTO GRATEROL, en la sabana, casa S/N, del Municipio machiques de Perija del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en los artículos 458, 277, 218 todos del Código Penal; cometido en perjuicio de los ciudadanos WILLIAN JOSE MORAN, ONESIMO DE LA CRUZ, JHON JAIRO ORELLANO Y YOHNNY MARQUEZ, Y EL ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, lo cual deberán cumplir como lo disponga el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado quienes quedara a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución, CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del la Defensa y en consecuencia en aras del resguardo al derecho a la salud como derecho constitucional previsto 83 del Texto Fundamental se ordena que el acusado sea trasladado con la urgencia del caso al Hospital Rural 1 de Villa del Rosario, a los fines de que le sea practicada una intervención quirúrgica con el medico DR. MARIO GARCIA. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZA DECIMO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL FERRER

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.53-2011, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL FERRER
CAUSA 10M-023-11
YM/ángel