REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Julio de 2011
201° y 152°
Sentencia No. 051-2011
Causa 10M-193-08
Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretario: Abg. ANGEL FERRER
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: CARLA ANDREINA BOZO GARCIA, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad Nro. 16.083.284, de edad 29 años, hijo de NEGDA GARCIA, Y DAVID BOZO, en Urbanización Soler, casa N° 47B-132, avenida principal, Teléfono Nº 0426-1669689. Municipio San francisco del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROSA GOMEZ. Defensora Privada de este domicilio del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
MINISTERIO PÙBLICO: ABG. SANTA FRANSCARELLA, Fiscal Octava (08) del Ministerio Publico del Estado Zulia.
VICTIMA: NERIO GOMEZ, JONATHAN VILLAMIZAL LORENA HERNANDEZ y GERONIMO ARRIETA
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La presente causa se origina por los hechos ocurridos el día 31 de marzo de 2008, cuando aproximadamente a las 11:30 p.m., el ciudadano NERIO ENRIQUE GÓMEZ, manejaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú de color rojo, uso por puesto de la ruta Bella Vista con tres pasajeros más, a saber JONATHAN JOSÉ VILLAMIZAR ORTEGA, LORENA POLANCO HERNÁNDEZ y GERÓNIMO ANTONIO ARRIETA, cuando una pareja conformada por un hombre y una mujer se montan a la altura del sector Altos de Jalisco, continuando con el recorrido, cuando van a al altura de la casa abrigo CASA MÍA, el sujeto que se había montado en el sector Altos de Jalisco le dice al chofer que se detenga y apague el vehículo, al hacerlo, el joven sacó un arma de fuego, y le dice al señor NERIO GÓMEZ que ponga las manos en eI volante y le entregue su cartera y el dinero que había hecho durante la noche, que era una cantidad aproximada de ciento diez bolívares fuertes (110,oo BsF.), así como también despojan del dinero a los pasajeros JONATHAN VILLAMIZAR y GERÓNIMO ARRIETA, siendo entregado el dinero a la ciudadana que se montó en Altos de Jalisco quien los guardaba en una cartera color marrón, luego de ello empiezan a rodar por Santa Lucía hasta salir a la avenida El Milagro, en el semáforo de la entrada de la Vereda del Lago y el chofer observa una patrulla de Polimaracaibo, atravesándole el vehículo, bajándose a toda velocidad para notificar que los estaban "atracando". De inmediato el oficial de seguridad interna ANDREW MONZANT a bordo de la unidad PDM-SI-05 reportó a la central de comunicaciones que requería apoyo ya que tenía retenido un vehículo que había realizado la maniobra indebida llegando al sitio el oficial JESÚS REYES, Placa 1615, que se desplazaba en la Unidad Policial PDM-091, observó que el oficial de seguridad interna mantenía restringido a dos ciudadanos que habían despojado a los ocupantes del vehículo de sus pertenencias, quienes se identificaron como JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, sin cédula de identidad, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio 18 de Octubre calle 47, sin aportar más datos, a quien le incautaron en su poder un facsímile que simulaba un arma de fuego de material de plástico color negro, y la ciudadana se identificó como ANDREINA LÓPEZ, de 22 años, residenciada en el sector 18 de Octubre calle 47 casa No. 53-52, sin aportar más datos, a quien se le incautó un bolso de color marrón contentivo en su interior de varios billetes de circulación nacional, para un total de treinta y seis bolívares fuertes, bolso éste que se entregó a la oficial HAYNETH GUTIÉRREZ placa N° 0872, quien estaba de apoyo, procediendo a la aprehensión de los mismos, para ser puestos a la Disposición del Ministerio Público y a su vez del Tribunal de Control correspondiente, que lo fue el Juzgado Séptimo de control, ante cuya Juez se identificaron como JUAN LUIS PIÑA CARRASQUERO y CARLA ANDREINA BOZO GARCÍA.
Con base a los hechos planteados, el Fiscal Octava (E ) del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de la Abogada JOVHAN MOLERO, presento formal Acusación por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en contra de los acusados JUAN LUIS PIÑA CARRASQUERO y CARLA ANDREINA BOZO GARCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NERIO GOMEZ, JONATHAN VILLAMIZAR Y GERONIMO ARRIETA, por los hechos ocurridos en fecha 31 de marzo de 2008. Posteriormente en la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación, oportunidad en la cual el acusado JUAN LUIS PIÑA CARRASQUERO, admitió los Hechos conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, con relación a la acusada CARLA ANDREINA BOZO GARCIA, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal el día de hoy (13) de Julio de 2011, se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra de la acusada CARLA ANDREINA BOZO GARCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos NERIO GOMEZ, JONATHAN VILLAMIZAR Y GERONIMO ARRIETA.
Acto presidido por la Jueza Profesional DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA acompañado por el secretario (s) ABOG. ANGEL MOISES FERRER MORA, en la Sala de este Despacho, se constituyo Tribunal Décimo de Juicio, de este Circuito, ubicado en la segunda Planta Baja del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. Una vez verificada la presencia de todas las partes intervinientes en la presente causa, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal”. ABG. SANTA FRASCARELLA, Fiscal 08° del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien expuso: “El día de hoy, esta Fiscalía ratifica parcialmente la acusación presentada contra de la acusada CARLA ANDREINA BOZO GARCIA, de fecha 02-05-2008, adecuando la calificación jurídica de los hechos, en cuanto al grado de participación , en efecto, del análisis de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que el hecho encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como COMPLICE NO NECESARIO de conformidad con los establecido en el articulo 84.3 ejusdem, toda vez que de los hechos narrados en la acusación se subsumen en el delito de COMPLICE NO NECESARIO, ya que la conducta desplegada por la hoy acusada, solo se limito a acompañar al también acusado JUAN LUIS PIÑLA CARRASQUERO, y así este lo dejo establecido al momento en que admitió los hechos en el Juzgado de Control, cuando dijo que su acompañante no sabia la locura que el iba hacer, es por lo que esta representación Fiscal Cambia la Calificación Jurídica en relación a la ciudadana CARLA ANDREINA BOZO, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio del NERIO GOMEZ, JONATHAN VILLAMIZAR Y GERONIMO ARRIETA, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 31-03-2008, así como se evidencia en el acta de policial de fecha 31-03-2008, Asimismo, esta fiscalía ratifica el ofrecimiento de todos los medios de prueba descritos en el escrito de acusación, cuya pertinencia, utilidad y necesidad, se explica en cada uno de los medios de prueba, Igualmente, se solicita el enjuiciamiento oral y público de la mencionada acusada, así como la aplicación de la pena contenida en las citadas normas sustantivas.
Acto seguido la Jueza se dirige al acusado CARLA ANDREINA BOZO GARCIA y le solicitó se pusiera de pie y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional lo impone del Precepto Constitucional, indicándoles que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique. Así mismo se le notificó sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 Ejusdem, así como de las consecuencias jurídicas que comporta dicha institución; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, el acusada se identificaron como: CARLA ANDREINA BOZO GARCIA, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad Nro. 16.083.284, de edad 29 años, hijo de NEGDA GARCIA, Y DAVID BOZO, en Urbanización soler, casa N° 47B-132, avenida principal, del Municipio San francisco del Estado Zulia, Teléfono Nº 0426-1669689, quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Privada ROSA GOMEZ, en su carácter de Defensor del acusado quien expuso: “una vez escuchada la manifestación de mis defendidos y previa conversación con éstos, y de manera libre y voluntaria en este acto de mi representados de acogerse a la institución procesal de Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas a las que se refiere la ley, de igual manera solicito copia simple de la presente acta.
En este orden de ideas la Juez Unipersonal atendiendo a lo dispuesto en el articulo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose al acusado, a fin de indicarle e interrogarle si estaba consciente de lo que ha manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que esta renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que les asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le corresponda constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir.
Seguidamente los acusados en voz alta, clara e inteligible, expuso “estoy consiente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena es todo”. Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento siguiente: Escuchada las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve: Primero: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte de los acusados CARLA ANDREINA BOZO GARCIA; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizo en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del NERIO GOMEZ, JONATHAN VILLAMIZAR Y GERONIMO ARRIETA, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN , y en aplicación de la disimetría penal, prevista en los artículos 37 ejusdem, se toma el limite medio de la pena aplicable, esto es, TRECE (13) AÑOS, y SEIS (06) MESES. Ahora bien por cuanto estamos ante una participación como COMPLICE NO NECESARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84. 3 del Código Penal, ha de rebajarse a la mitad, que resulta SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES.; pero por aplicación, del Procedimiento por Admisión de los Hecho previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja UN TERCIO , por tratarse de un delito en el cual se ejercio violencia contra las personas, vale decir Dos (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, pero es el caso que de acuerdo al ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en estos casos no puede ser menor del limite inferior aplicable, resultando en consecuencia la pena en definitiva a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal,. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre la acusada quien deberán presentarse por ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución. Y ASI SE DECIDE
Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistidos de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Admitida como fuera en Audiencia Preliminar la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la acusada CARLA ANDREINA BOZO GARCIA ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del NERIO GOMEZ, JONATHAN VILLAMIZAR Y GERONIMO ARRIETA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de marzo de 2008. Constituido como fue este Tribunal en forma Unipersonal este Tribunal fijo la correspondiente Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público.
Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate y una vez ratificada parcialmente la acusación por cuanto realizo como punto previo una modificación en la calificación jurídica en cuanto a la participación de la acusada como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del NERIO GOMEZ, JONATHAN VILLAMIZAR Y GERONIMO ARRIETA, ratificando los medios de pruebas ofrecidas en la acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento de los acusados de actas, como fue admitida por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto la acusada CARLA ANDREINA BOZO GARCIA manifestó libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal de los mismos, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por la acusada CARLA ANDREINA BOZO GARCIA y su abogada Defensora, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor de la acusada, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del NERIO GOMEZ, JONATHAN VILLAMIZAR Y GERONIMO ARRIETA, por los hechos ocurridos en fecha 31 de marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).
Asimismo cabe señalar que en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, la norma analizada teleológicamente, inspirados en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);
Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,
“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que
"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado CARLA ANDREINA BOZO GARCIA, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado y por ende su responsabilidad penal en los mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.
PENA APLICABLE:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable a la penada CARLA ANDREINA BOZO GARCIA , como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del NERIO GOMEZ, JONATHAN VILLAMIZAR Y GERONIMO ARRIETA, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN , y en aplicación de la disimetría penal, prevista en los artículos 37 ejusdem, se toma el limite medio de la pena aplicable, esto es, TRECE (13) AÑOS, y SEIS (06) MESES. Ahora bien por cuanto estamos ante una participación como COMPLICE NO NECESARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84. 3 del Código Penal, ha de rebajarse a la mitad, que resulta SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES.; pero por aplicación, del Procedimiento por Admisión de los Hecho previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja UN TERCIO , por tratarse de un delito en el cual se ejercio violencia contra las personas, vale decir Dos (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, pero es el caso que de acuerdo al ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en estos casos no puede ser menor del limite inferior aplicable, resultando en consecuencia la pena en definitiva a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal,. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: CONDENA a la acusada: CARLA ANDREINA BOZO GARCIA, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad Nro. 16.083.284, de edad 29 años, hijo de NEGDA GARCIA, Y DAVID BOZO, en Urbanización soler, casa N° 47B-132, avenida principal, del Municipio San francisco del Estado Zulia, Teléfono Nº 0426-1669689, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos NERIO GOMEZ, JONATHAN VILLAMIZAR Y GERONIMO ARRIETA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, pena que deberán cumplir como lo disponga el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado quienes deberán presentarse por ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo a los Trece (13) día del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZA DECIMO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL FERRER
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.051-2011, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL FERRER
CAUSA 193-08
YM/angel
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