REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Julio de 2011
201° y 152°

Sentencia No. 050-2011
Causa 10M-215-08

Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretario: Abg. ANGEL FERRER

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: GRISELDA DEL CARMEN ANDRADES PÉREZ, venezolana, natural de machiques, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.593.246, de edad 35 años, hija de ISBELIA PEREZ, Y ORANGEL ANDRADE, residenciada entrando por autorefactores café, la tercera cuadra a mano derecha en la segunda casa S/N, de color verde, Teléfono Nº 0416-2234067. Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.

DEFENSA PUBLICA: ABG. MARLIN OSORIO. Defensora Publica Primera Adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Villa del Rosario de Perija. Municipio Machiques Estado Zulia.

MINISTERIO PÙBLICO: ABG. JHOVANN MOLERO, Fiscal Vigésima (20) del Ministerio Publico del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa se origina por los hechos ocurridos el día doce (12) de junio de 2008, siendo aproximadamente las cuatro (4:00) horas de la mañana, en el sector denominado San Luís del Municipio Machiques de Perija, los funcionarios Oficiales (PM) DAIRO VALENCIA, Credencial N° 058; VICNER ACOSTA, Credencial N° 015; FLORES DERLY, Credencial N° 052 y la Oficial (PM) ANA MARÍA FARIA FERRER, Credencial N° 082, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, encontrándose de servicio prevención en atención a denuncias anónimas sobre presunta venta y distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en dicho sector, al transitar por la ultima calle de este mismo sector observaron a una ciudadana vestida con un suéter de color verde y pantalón azul, quien le hacia entrega de algo a otro ciudadano quien vestía un pantalón azul y franelilla de color negro, este ultimo al observar la comisión policial huye del sitio corriendo logrado introducirse en un terreno enmontonado y la ciudadana se introduce rápidamente al interior de una vivienda elaborada en material de lamina de zinc y que la misma se encontraba identificada con el N° 1.53, procediendo la comisión a perseguirle y presumiendo que estábamos en presencia de un hecho punible y a los fines de impedir su perpetración, de conformidad con la excepción establecida en el articulo 210 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron en el interior de esta vivienda, donde luego de una minuciosa búsqueda observaron que en el patio trasero de esta residencia donde se encontraba una cocina vieja botada sobre un pozo séptico, en la que se encontró oculta un envoltorio forrado de material sintético plástico- de colorar transparente y contentiva en su interior de treinta y cuatro (34) envoltorio tipo cebollita forrado en material sintético plástico transparente entre los cuales treinta y uno (31) son de color negro y tres (3) de color azul, el cual se dejó fijado fotográficamente y en el sitio los fines que fuese observado por testigos, quienes quedaron identificado como 1.-MARCOS ANTONIO TAPIA DOMÍNGUEZ y 2.- CARLOS JOSÉ VILLAFANE. Una vez en el mismo fue identificada la aprendida quien dijo ser y llamarse como quedan escrito: GRISELDA DEL CARMEN ANDRADES PÉREZ titular de la cédula de identidad N° 15.593.245, venezolana, estado civil soltera, de edad 31 años, hija de ISBELIA JOSEFINA PÉREZ, y de ORANGEL SEGUNDO FERNANDEZ, y residenciada en el sector San Luís, ultima calle casa N° 153 del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. Igualmente se procedió a contar estos envoltorios arrojando como resultado el siguiente: En el interior del envoltorio de material plástico sintético de color transparente la cantidad de 34 envoltorios tipo cebollitas forradas en material plástico sintético transparente de color (31 de color negro y 3 de color azul) contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga denominada bazuco; procediendo inmediatamente al pesaje de la presunta droga en un peso electrónico marca MOBBA, de color negro con gris, serial N° 524474 arrojando como resultado los TREINTA Y CUATRO (34) envoltorios encontrado en el interior de una cocina vieja pesaron QUINCE GRAMOS (15 grs.) aproximadamente, procediendo a leerle los derechos de imputado como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por espacio de veinte minutos aproximadamente. Posteriormente y siendo las 04:20 horas de la tarde los oficiales (PM) DAIRO VALENCIA Credencial N° 058 y VICNER ACOSTA, credencial N° 015„ realizando un recorrido por el sitio del suceso donde el sujeto quien vestía pantalón de color azul y franelilla de color negra se perdiera entre los matorrales, en esta búsqueda se logro dar con el mismo, quien al notar la presencia policial intento evadirse, practicándole la detención procediendo a trasladarlo hasta nuestro comando policial, una vez en el comando fue identificado el mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PORFIRIO JOSÉ POZO DÍAZ titular de la cédula de identidad N° 14.946.897, venezolano, estado civil soltero, de edad 30 años, hijo de ALBA MARÍA DÍAZ MÁRQUEZ, y de RAFAEL POZO VUELVA, y residenciado en el sector la Isla por el cerro, del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. Estando en el comando policial asume una actitud de nerviosismo levantándose su franelilla hasta el tórax, por lo que los oficiales actuantes al solicitarle que la bajara su franelilla para que cubriera su tórax este se negaba hacerlo, por lo que se procedió a indicarle que se quitara su franelilla de color negra a los fines de practicarle una minuciosa inspección observando que por el borde de esta prenda de vestir tenia una abertura y al tocar este borde se sintió la forma de unas piedritas blandas por lo que se procedió usando una navaja a cortar el borde de esta franelilla encontrando en su interior 17 envoltorios tipo cebollita forrado en materia sintético plástico de varios colores (6 envoltorios de color azul; 10 envoltorios de color amarillo y 1 envoltorio de color negro) por lo que presumimos fueron los objetos que la aprehendida GRISELDA DEL CARMEN ANDRADES PÉREZ le hacia entrega al ciudadano PORFIRIO JOSÉ POZO DÍAZ en el momento cuando fueron visualizados por la comisión policial. Así mismo es la residencia donde se incauto la presunta droga para la fecha del mes de Noviembre del año 2007 fue designada como arresto domiciliado a favor de las de la ciudadanas NORELBA DEL CARMEN ANDRADES PÉREZ y MARICRUZ GUERRERO por el Tribunal de Control de la Villa del Rosario y que en el mes de Enero del año 2008 fueron remitidas hasta el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite en la Ciudad de Maracaibo y las cuales fueron juzgada por el delito de Trafico Ilícito de Sustancia, Estupefaciente y Psicotrópicas.
A los envoltorios incautados en poder del mencionado ciudadano le fue practicada la respectiva Experticia Química N° 9700-135-DT-1337 de fecha 18-06-08, suscrita por los Expertos LIC. WILLIANS ROBLES Y LCDA YORALYS FERNANDEZ, adscritos departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose constancia en el informe que suscriben lo siguiente: MUESTRA A: Cincuenta y uno (51) porciones de un polvo de color marrón, contentivos cada uno en envoltorios de material sintético tipo cebollitas, de los cuales treinta y dos (32) de color negro, nueve (09) de color Azul, y diez (10) de color amarillo y naranja, con un peso de 17.1 gramos. Determinando que la Muestra A se encontró un alcaloide identificado como COCAÍNA BASE con una PUREZA DE 18%.

Con base a los hechos planteados, el Fiscal Auxilia Vigésimo del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona del Abogado EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, presento formal Acusación por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en contra de los acusados GRISELDA DEL CARMEN ANDRADES PÉREZ y PORFIRIO JOSÉ POZO DÍAZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLADO, por los hechos ocurridos en fecha 12 de junio de 2008. Posteriormente en la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.

Constituido en forma unipersonal en fecha 03) de Diciembre de 2010, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, una vez verificada la presencia de las parte se evidencio la incomparecencia de la acusada GRISELDA ANDRADE PEREZ, y que el acusado PORFIRIO POZO, previamente trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, acompañado de su defensa manifestó su deseo de Admitir los hechos, por lo que el Tribunal, en vista a la manifestación de voluntad del acusado de autos, acordó: Dividir la continencia de la causa y se diferir el juicio oral y publico de manera UNIPERSONAL, en relación a la acusada GRISELDA ANDRADE PEREZ, para el día 18 de enero del 2010, a las 10:30 de la mañana. Por lo que en esa misma fecha se celebro la audiencia oral en la cual el acusado PORFIRIO POZO DIAZ, se acogió a la medida alternativa de prosecución al proceso relativo a la admisión de los hechos, quedando pendiente el juicio oral y publico con respecto a la acusada GRISELDA ANDRADE PEREZ.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal el día de hoy (12) de Julio de 2011, se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra de la acusada GRISELDA ANDRADE PEREZ por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLADO.

Acto presidido por la Jueza Profesional DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA acompañado por el secretario (s) ABOG. ANGEL MOISES FERRER MORA, en la Sala de este Despacho, se constituyo Tribunal Décimo de Juicio, de este Circuito, ubicado en la segunda Planta Baja del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. Una vez verificada la presencia de todas las partes intervinientes en la presente causa, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal”. ABG. JHOVANN MOLERO, Fiscal 20° del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien expuso: “El día de hoy, esta Fiscalía ratifica la acusación presentada contra del acusado GRISELDA ANDRADE, en fecha 28-07-2008, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 12 de junio de 2008, así como se evidencia en el acta de policial de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Machiques de Perija , donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de forma oral pasó a explicar en la forma siguiente. Asimismo, esta fiscalía ratifica el ofrecimiento de todos los medios de prueba descritos en el escrito de acusación, cuya pertinencia, utilidad y necesidad, se explica en cada uno de los medios de prueba, Igualmente, se solicita el enjuiciamiento oral y público de la mencionada acusada, así como la aplicación de la pena contenida en las citadas normas sustantivas.

Acto seguido la Jueza se dirige al acusado GRISELDA ANDRADE y le solicitó se pusiera de pie y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional lo impone del Precepto Constitucional, indicándoles que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique. Así mismo se le notificó sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 Ejusdem, así como de las consecuencias jurídicas que comporta dicha institución; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, el acusado se identificaron como: GRISELDA ANDRADE, venezolana, natural de machiques, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.593.246, de edad 35 años, hija de ISBELIA PEREZ, Y ORANGEL ANDRADE, residenciada entrando por autorefactores café, la tercera cuadra a mano derecha en la segunda casa S/N, de color verde, del Municipio machiques de perija del Estado Zulia, Teléfono Nº 0416-2234067, quien una vez identificada manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Publico MARLIN OSORIO , en su carácter de Defensor del acusado quien expuso: “una vez escuchada la manifestación de mis defendidos y previa conversación con éstos, y de manera libre y voluntaria en este acto de mi representados de acogerse a la institución procesal de Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas a las que se refiere la ley, de igual manera solicito copia simple de la presente acta.

Seguidamente la Juez Unipersonal atendiendo a lo dispuesto en el articulo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose al acusado, a fin de indicarle e interrogarle si estaba consciente de lo que ha manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que esta renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que les asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le corresponda constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente los acusados en voz alta, clara e inteligible, expuso “estoy consiente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena.”.

Escuchada las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve: Primero: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte de los acusados GRISELDA ANDRADE; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizo en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, disposición que se aplica de carácter retroactivo por ser mas beneficiosa al reo, pues era la vigente al momento de la consumación de los hechos, así tenemos que el delito de distribución menor previsto en la citada disposición establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, y en aplicación de la disimetría penal, prevista en los artículos 37, se toma el limite medio de la pena, es decir CINCO (05) AÑOS, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, por cuanto la posible pena a imponer no supera los ocho años en su limite máximo, vale decir DOS AÑOS Y SEIS MESES, resultando en consecuencia la pena en definitiva a cumplir de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal,. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistidos de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalia 20 del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presento formal Acusación por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en contra de la acusada GRISELDA ANDRADE, por la comisión de delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de junio de 2008. Acusación que fuere admitida por el Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate y una vez ratificada la acusación por parte del Ministerio Publico por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometidos en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, ratificando los medios de pruebas ofrecidas en la acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento de los acusados de actas, como fue admitida por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto el acusado, GRISELDA ANDRADE PEREZ manifestó libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal de los mismos, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por la acusada GRISELDA ANDRADE PEREZ y su abogada Defensora, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor de la acusada, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometidos en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 12 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Asimismo cabe señalar que en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, la norma analizada teleológicamente, inspirados en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,

“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que

"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado GRISELDA ANDRADE, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado y por ende su responsabilidad penal en los mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.

PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado GRISELDA ANDRADE PEREZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometidos en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a la cantidad de droga incautada, así tenemos que la citada disposición se aplica con carácter retroactivo por ser mas beneficiosa al reo, pues era la vigente al momento de la consumación de los hechos, así tenemos que el delito de distribución menor previsto en la citada disposición establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, y en aplicación de la disimetría penal, prevista en los artículos 37, se toma el limite medio de la pena, es decir CINCO (05) AÑOS, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, por cuanto la posible pena a imponer no supera los ocho años en su limite máximo, vale decir DOS AÑOS Y SEIS MESES, resultando en consecuencia la pena en definitiva a cumplir de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal,. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: CONDENA al acusado: GRISELDA ANDRADE PEREZ, venezolana, natural de machiques, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.593.246, de edad 35 años, hija de ISBELIA PEREZ, Y ORANGEL ANDRADE, residenciada entrando por autorefactores café, la tercera cuadra a mano derecha en la segunda casa S/N, de color verde, del Municipio machiques de perija del Estado Zulia, Teléfono Nº 0416-2234067, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLADO, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, lo cual deberán cumplir como lo disponga el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado quienes deberán presentarse por ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo a los Doce (12) día del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la federación.

LA JUEZA DECIMO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL FERRER


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.047-2011, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL FERRER


CAUSA 10M-215-08
YM/angel