REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION
Maracaibo, 11 de Julio de 2011
200° y 151°
RESOLUCION No. 077-11

Revisada como ha sido la presente causa se desprende que el conocimiento del asunto por este Tribunal se inicia con motivo del Auto de Apertura a Juicio, con ocasión a la admisión de la Acusación que fuere presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA, en contra del acusado JOSE GREGORIO MORENO SANCHEZ, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPCOTROPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 17 de Septiembre de 2000, descritos en el escrito de acusación, por lo que este Tribunal a los fines de celebrar el correspondiente Juicio Oral y Publico, pasa a resolver en los siguientes términos:

Al examen de la presente causa se observa que el acusado JOSE GREGORIO MORENO SANCHEZ, fue presentado en fecha 19-09-2000 por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en esa misma fecha le decretara Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en los entonces artículos 259, 260 Código Orgánico Procesal Penal reformado, Posteriormente y a lo largo del proceso fue absuelto en fecha 07-11-2000, sentencia que fue revocada por la Corte de Apelaciones por lo que se procedió a la celebración nuevamente del juicio, encontrándose actualmente el acusado bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad desde el día 23 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada (30) días por ante el Tribunal.

En este sentido, cabe destacar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional de la presente decisión, así tenemos que:

Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…..


Como se aprecia claramente el acusado JOSE GREGORIO MORENO SANCHEZ le fuere decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya presentaciones periódicas por ante este Tribunal es cada (30) días, no obstante, se evidencia su incomparecencia a varios actos convocados por este Tribunal, pues su asistencia es de forma irregular, siendo que no se presenta desde el mes de marzo por ante este Tribunal, no ha comparecido a los actos fijados por este Tribunal como se evidencia en los folios N° 640, 667, 677, 686, de igual manera de la revisión del registro electrónico de control de presentaciones se observa que el referido acusado realizo su ultima presentación el día 12-05-2009, por lo que se encuentra incurso en la causal de revocatoria contenida en los ordinales 2° y 3° del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide considera que lo ajustado a derechos es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JOSE GREGORIO MORENO SANCHEZ, por cuanto el mismo incumplió con las obligaciones impuesta de conformidad con el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal,

En este sentido, es oportuno señalar lo que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1901 de fecha 01-11-2006 con ponencia del maestro FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha dejado asentado en lo que se refiere a la rebeldía de asistir al estado de derecho y a la conducta contumaz del acusado, lo siguiente:

“…Cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privación de libertad, incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos…el Juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario… puede de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido el querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado, a quien por razones obvias de peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la media Judicial Privativa de Libertad…”. (Subrayado de la instancia).


En este orden de ideas es categórico afirmar que el acusado JOSE GREGORIO MORENO SANCHEZ ha incumplido sin justificación alguna con las presentaciones por ante el Tribunal como providencias asegurativas a las resultas del proceso en estado de libertad mientras dure el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando han pasado mas de tres meses de su ultima comparecencia a los actos procesales de los cuales se requiere su presencia, que aunado la revisión del registro electrónico de control de presentaciones se observa que el referido acusado realizo su ultima presentación el día 12-05-2009, situación que obviamente se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 262 numerales 2 y 3 Ejusdem, lo cual evidencia falta de interés de someterse a la persecución penal, estimando que concurren los requisitos previstos numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o participe en la comisión de ese hecho punible, y que no se ha desvirtuado por cuanto no se ha realizado el respectivo juicio oral y público, amen de la incomparecencia del acusado hace determinar la presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia lo procedente en derecho es Revocar de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual gozaba el acusado, JOSE GREGORIO MORENO SANCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo pautado en el artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la correspondiente Orden de Aprehensión, en contra el referido ciudadano, todo ello conforme al ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.- Y ASI SE DECLARA.


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado JOSE GREGORIO MORENO SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad 13.175.172, soltero, ocupación mecánico, residenciado en la Villa del Rosario Barrio Trujillo, calle principal frente a la bodega El Pedregal Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, todo de conformidad con el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se servirán darle estricto cumplimiento a la misma, aprehender al referido ciudadano e ingresarlo al Reten Policial de Cabimas a la orden de este Juzgado, dando aviso inmediato. Se ordena notificar de la presente decisión a las partes. Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

El SECRETARIO


ABOG. ANGEL FERRER


En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se libró la correspondiente Orden de Aprehensión y se registró en el libro de Decisiones llevado por este Tribunal bajo el No. 077-11


El SECRETARIO


ABOG. ANGEL FERRER
CAUSA 10U-116-01