REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 11 de Julio de 2011
201° y 152°

RESOLUCION No. 076-11.

Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho presentado ALBERTO JOSE GUANIPA, quien actuando con el carácter acreditado en actas como Abogado defensor del acusado JUNIOR ANDRES BAEZ a quien se le procesa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y RESISTENCIA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en el cual interpone RECURSO DE REVOCACION en contra de la decisión No.067-11 de fecha 21 de junio de 2011 relacionada con el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal observa:
DE LA SOLICTUD

Alega la defensa como fundamento de su solicitud …que expone en su exposición que no puede valorar la victima por ser materia que debe ventilarse en el contradictorio, tampoco es menos cierto que la propia victima manifestó en la Audiencia Preliminar que mi defendido no era la persona que trato de robar el vehículo lo cual dicha declaración debió ser valorado por el propio Juez de Control, aún más debió ser considerada por el propio Juez de Juicio y hasta del mismo Fiscal por ser el autor de la acción penal, porque con que prueba se va presentar e representante del Ministerio Público en el Juicio Oral y Público, por cuanto no cuenta con el consenso y voluntad de la victima como única prueba considerada por esta defensa, aunado a esta que los funcionarios actuantes no aprehendieron a mi defendido de manera flagrante sino dentro de un negocio de venta de víveres y mi defendido no se le encontró ningún objeto o arma de carácter criminalista que pudiesen guardar relación con el delito que se había cometida. Asimismo ciudadano Juez, la inexistencia de la victima en la presente causa donde se señala a mi defendido como el autor material no tiene razón de ser, por cuanto su libertad es eminente por los alegatos presentados por esta defensa en el presente acto y por ende la inexistencia de peligro de fuga.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido cabe acotar que el legislador estableció en el Libro Cuatro del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos y específicamente en el titulo segundo contempla en el artículo 264 el Recurso de Revocación que expresa.”
Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Artículo 445. Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.
Artículo 446. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.

De la revisión del presente asunto se observa que el día 21 de junio de 2011 este Tribunal por decisión interlocutoria signada con el No. 067-11 declara Sin lugar la solicitud presentada por el Abg. ALBERTO JOSE GUANIPA, en su condición de defensor del acusado JÚNIOR ANDRÉS BAEZ, mediante la cual requiere de este Tribunal, una medida menos gravosa para su defendido de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado JÚNIOR ANDRÉS BAEZ.

Evidentemente de las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente, que el recurso de revocación sólo procede contra los autos de mera sustanciación o trámite

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-11-2006, expediente 06-0999, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:


“(Omissis)
En efecto, a tenor de lo establecido en el referido artículo 444, el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...”

En el caso que nos ocupa, se aprecia, que la defensa solicita concretamente la revocación de la decisión dictada por este Tribunal, que declaró sin lugar el la Sustitución de una Medida Cautelar a favor del acusado de autos dictada en fecha 21 de junio de 2011, en la cual se declaro sin lugar el requerimiento de la defensa

Este órgano subjetivo en atención a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2011, no es de las consideradas como de mero trámite, vale decir, de las que se dictan en el curso del proceso, con el fin de cumplir normas para asegurar la marcha del procedimiento, sino que se trata de una decisión entorno al aseguramiento del acusado para garantizar las resultas del proceso, referida a una medida cautelar que fuere declara sin lugar; por lo que tratándose de una decisión de la categoría de interlocutoria, toda vez que resolvió tal y como se indicó ut supra, una petición de la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y no un auto de mera sustanciación, no le es aplicable el recurso de revocación, que erradamente solicita la Defensa en la persona del Abogado ALBERTO JOSE GUANIPA.

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que la solicitud presentada por el profesional del derecho ALBERTO JOSE GUANIPA es IMPROCEDENTE y así es declarada por este Tribunal al tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el profesional del derecho ALBERTO JOSE GUANIPA a favor de su defendido el acusado JUNIOR ANDRES BAEZ a quien se le procesa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con el artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo.-

LA JUEZA DECIMA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL FERRER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 076-11 en el libro de decisiones interlocutorias.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL FERRER
YMF/angel.






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