REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 11 de Julio de 2011
201° y 152°

RESOLUCION No. 075-11.

Visto el escrito presentado por la Abogado TULIA GARCIA DE HILL, Defensora Publica Vigésima Cuarta adscrita a ala Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, quien actuando con el carácter acreditado en actas a favor del acusado LUIS GUSTAVO NARVAEZ ESTRADA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de YOVANIS CUBILLAN y/o DISTRIBUCION LANDER DE LA COORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA., en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendido, de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituirla por una de las previstas en el artículo 256 del ejusdem, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal observa:

DE LA SOLICTUD

Alega la defensa como fundamento de su solicitud …que su defendido desde el mes de mayo del 2010 esta privado de su libertad violentándose el artículo 256 en concordancia con el articulo 243 ambos del código orgánico procesal penal, por lo que es menester modificar el artículo impuesto a su defendido..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa.”

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la revisión del presente asunto se observa que el día 17 de Mayo del 2010 fue presentado por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial el acusado LUIS GUSTAVO NARVAEZ ESTRADA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de YOVANIS CUBILLAN y/o DISTRIBUCION LANDER DE LA COORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, siéndoles decretadas Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
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El Ministerio Publico en la oportunidad correspondiente presento como acto conclusivo formal acusación en contra del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de YOVANIS CUBILLAN y/o DISTRIBUCION LANDER DE LA COORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, llevándose a acabo la respectiva Audiencia Preliminar en fecha 24 de Agosto de 2010, en la cual se admitió la acusación y se dicto el respectivo auto de apertura a juicio por el mencionado hecho punible, correspondiendo conocer a este Tribunal de juicio, quien ordeno la preparación del debate.

Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

Ante tales postulados podemos afirmar que las medidas cautelares contribuyen a las finalidades del proceso, y en el caso que nos ocupa la privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO….” Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,

Ante tal consideración debemos afirmar que las circunstancias que motivaron la medida cautelar de privación de libertad que hoy se revisa fueron analizadas por el juez de Control tomando quien no solo considero la posible pena a imponer, que evidentemente supera los diez años, sino también la gravedad y el daño social causado, pues se trata de un delito de carácter grave, pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos, como lo es la propiedad, la libertad y la integridad física y en algunos casos se pone en riesgo la vida de las victimas, por lo que considero lleno los extremos de Ley y dicto la citada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad debidamente fundamentada, circunstancias estas que hasta la presente no han variado, por el contrario según ese Tribunal existen fundamentos serios contra el acusado LUIS GUSTAVO NARVAEZ ESTRADA, por cuanto fue admitida la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar.

Por otro lado cabe señalar que el legislador ha establecido como limite al control punitivo del estado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Proporcionalidad, pero es el caso que aun no ha transcurrido el lapso de dos años que dispone la citada disposición.

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente el peligro de fuga y demás circunstancia contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la cual en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera procedente declarar SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado LUIS GUSTAVO NARVAEZ ESTRADA, dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado LUIS GUSTAVO NARVAEZ ESTRADA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 20.086.180, fecha de nacimiento 21/11/88, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mariano Narváez (Dif) y Dionelly Estrada, residenciado en el Barrio Maria Angélica de Lusinchi, avenida 85, calle 114-04, Casa N° 114-43, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LUIS GUSTAVO NARVAEZ ESTRADA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de YOVANIS CUBILLAN y/o DISTRIBUCION LANDER DE LA COORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, medida que fuere dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo.-

LA JUEZA DECIMA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL FERRER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 075-11 en el libro de decisiones interlocutorias.



EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL FERRER

YMF/angel.