REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Julio 2011
201° Y 152°
Resolución N° 105-11 Causa N° 9U-396-10-.
Visto el escrito presentado por el Abogado NESTOR LUIS PÉREZ RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.609, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE MANUEL BABILONIA GOMEZ, titular de la C.I.V-7.837.581, ampliamente identificado en actas; mediante el cual solicita a este Tribunal el decreto de medida cautelar preventiva de embargo de bienes muebles que se hallen dentro, o fuera del inmueble ubicado en la calle 72, entre avenidas 9B y 10, edificio Travel, apartamento 6 A, Parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo Estado Zulia, lugar de domicilio de la ciudadana RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI, hasta un monto correspondiente al doble de la demanda civil interpuesta en contra de la mencionada ciudadana, es decir, por la cantidad de trescientos cinco mil seiscientos bolívares fuertes (305.600), mas las costas y costos de traslado y almacenamiento o deposito que prudencialmente estime el Tribunal, para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo; este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:
En fecha 24 de Mayo de 2011, este Tribunal en funciones de Juicio, condenó mediante el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir una pena de tres (03) meses y siete (07) días, mas las accesorias de ley, a la ciudadana RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL BABILONIA, siendo publicada la sentencia integra, en fecha 26 de Mayo de 2011.
En fecha 28 de Junio de 2011, el Abogado NESTOR LUIS PÉREZ RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.609, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE MANUEL BABILONIA GOMEZ, titular de la C.I.V-7.837.581, ampliamente identificado en actas, interpone acción civil de conformidad con lo previsto en los artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar la reparación o restitución de los daños y la indemnización de los perjuicios sufridos a consecuencia de las lesiones sufridas por parte de la ciudadana RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI; la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 30 de Junio de 2011, en cuya oportunidad se intimó a la prenombrada ciudadana, al pago de la suma de ciento cincuenta y dos mil ciento ochenta bolívares fuertes (152.180.00) por concepto de reparación o indemnización de daños y perjuicios sufridos por el ciudadano JOSE MANUEL BABILONIA GOMEZ.
Ahora bien, en relación a las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, resulta necesario en atención al mandato establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, remitirnos al Código de Procedimiento Civil, el cual, en el artículo 585 establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De acuerdo a la norma antes citada, para que proceda la imposición de las medidas cautelares innominadas, resulta indispensable la comprobación o verificación del periculum in mora, que no es mas que la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; y del fumus boni iuris, es decir, la existencia de apariencia de un buen derecho, que viene siendo el cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, por lo que dichas medidas sólo podrán concederse cuando existan en autos los medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre del año 2005, mediante sentencia que ha sido reiterada señaló lo siguiente:
“…Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y adicionalmente, respecto de las llamadas medidas innominadas, lo que al efecto dispone el artículo 588 en cuanto al llamado (periculum in damni)…” (negrillas del tribunal)
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte demandante solicita la medida preventiva de embargo de bienes muebles, fundamentándolas en el hecho de la gravedad del daño y en el riesgo evidente de quedar ilusoria la acción civil, toda vez que la ciudadana RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI nunca dio indicios de querer llegar a un acuerdo y asumir su responsabilidad que implicara un mínimo de voluntad de querer reparar el daño causado, habiendo quedado demostrado el hecho ilícito por el cual fue condenada.
En ese sentido, como se mencionó ut supra, es indispensable que la amenaza de daño irreparable que se alegue, sea sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado, un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; lo cual se desprende en el presente caso, toda vez que existe una sentencia condenatoria dictada en contra de la ciudadana RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI, por el delito de Lesiones Culposas Graves, y la orden de pago o intimación de los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas por el ciudadano JOSE MANUEL BABILONIA; por lo que se evidencia el derecho reclamado por el demandante y el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, determinándose la existencia de los postulados antes señalados, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris; razón por la que, con el objeto de evitar que la demandada una vez notificada de la intimación al pago efectuado por este Tribunal, se insolvente, quedando ilusoria la ejecución del fallo, lo ajustado a derecho es decretar la medida de embargo preventivo de bienes muebles que se encuentren dentro o fuera del inmueble ubicado en la calle 72, entre avenidas 9B y 10, edificio Travel, apartamento 6 A, Parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo Estado Zulia, lugar de domicilio de la ciudadana RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI, hasta un monto correspondiente al doble de la demanda civil interpuesta en contra de la mencionada ciudadana, es decir, por la cantidad de trescientos cinco mil seiscientos bolívares fuertes (305.600) cantidad solicitada por la parte demandante, la cual, a juicio de quien aquí decide, resulta pertinente a fin de garantizar la solvencia de la sentenciada y obligada a pagar, al momento de hacerse efectiva la orden de pago. Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien deberá designar Perito Avaluador, Depositario Judicial y tomarles el juramento de Ley, y en el caso de que se embargasen cantidades de dinero, la medida a ejecutar será por el monto de la demanda e intereses, mas el cincuenta por ciento del mismo, es decir, la cantidad de doscientos veintiocho mil doscientos setenta bolívares fuertes (228.270). Líbrese Despacho y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, a los fines de su Distribución bajo oficio.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles que se encuentren dentro o fuera del inmueble ubicado en la calle 72, entre avenidas 9B y 10, edificio Travel, apartamento 6 A, Parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo Estado Zulia, lugar de domicilio de la ciudadana RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI, hasta un monto correspondiente al doble de la demanda civil interpuesta en contra de la mencionada ciudadana, es decir, por la cantidad de trescientos cinco mil seiscientos bolívares fuertes (305.600) cantidad solicitada por la parte demandante, la cual, a juicio de quien aquí decide, resulta pertinente a fin de garantizar la solvencia de la sentenciada y obligada a pagar, al momento de hacerse efectiva la orden de pago. SEGUNDO: Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien deberá designar Perito Avaluador, Depositario Judicial y tomarles el juramento de Ley, y en el caso de que se embargasen cantidades de dinero, la medida a ejecutar será por el monto de la demanda e intereses, mas el cincuenta por ciento del mismo, es decir, la cantidad de doscientos veintiocho mil doscientos setenta bolívares fuertes (228.270). Regístrese, notifíquese y publíquese.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MENDEZ
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 105-11 en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal en el presente año, se oficio bajo el No. 2468-11, 2469-11, y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.
La Secretaria,
ARHH/mm.-
Causa N° 9U-396-10
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