REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Julio de 2.011
201° y 152°

CAUSA Nº 9U-325-09

DECISION INTERLOCUTORIA No. 103-11

ACTA DE ADMISION DE HECHOS TRIBUNAL UNIIPERSONAL

En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de Julio del Año Dos Mil once (2011), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), previo lapso de espera, en procura de contar con la presencia de las partes, día fijado por este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la celebración del Juicio oral y Público; en la presente causa signada con el Nº 9U-325-09, seguida a la Acusada RITA MARIA POGREBRINSKY CUILLERON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESUS ALBERTO GUERRERO GUTIERREZ. Se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, presidido por la Jueza Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en compañía de la Secretaria ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO. Se le solicito a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, observándose que se encuentran presentes, el representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público ABG. CARLOS CHOURIO, la acusada RITA MARIA POGREBRINSKY CUILLERON, quien se encuentra en libertad, y el defensor ABG. EDINSON PALMAR, igualmente en representación de la victima, la ciudadana DEISY JOSEFINA FINOL DE GUERRERO, titular de la cedula de identidad No. V-4.995.612, en su calidad de esposa del hoy occiso. Seguidamente la Jueza presidenta antes de dar inicio al Debate procedió a advertirle a las partes sobre la importancia y el significado de este acto, recordándoles a todos los presentes el deber de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como la mayor disciplina y respeto al Tribunal, advirtiéndole a las partes su deber de litigar de buena fe, de evitar abuso en sus funciones, así como el uso de preguntas subjetivas, capciosas o mal intencionadas, al acusado que deberá estar atento a todo lo que se diga en la audiencia ya que lo que se estará debatiendo es el futuro de su libertad. Posteriormente se procedió a imponer a la acusada de autos del precepto constitucional dando lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le fueron explicados el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, en consecuencia la Jueza presidenta le pregunta a la acusada RITA MARIA POGREBRINSKY CUILLERON si quería declarar en este momento; y encontrándose este libre de coacción, presión y apremio, sin juramento alguno, manifestó que no quería declarar. Seguidamente vista la negativa de la acusada, la Jueza Presidenta le pregunta a las partes si tienen algún punto previo que plantear, a lo que contestaron conjuntamente que “NO”. El Tribunal deja constancia que no se hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Sala no cuenta con los medios para tal fin. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica todas y cada una de las partes el escrito acusatorio interpuesto en tiempo hábil en contra de la ciudadana RITA MARIA POGREBRINSKY CUILLERON, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ALBERTO GUERRERO GUTIERREZ, y sea declarada culpable, es todo”. Seguidamente la Jueza presidenta procede a imponer a la acusada RITA MARIA POGREBRINSKY CUILLERON, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del Procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fue leído y explicado, y una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5, se le concedió la palabra a la acusada quien dijo ser y llamarse RITA MARIA POBREBRINSKY CUILLERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad No. V-7.714.145, de 49 años, casada, profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización La Floresta, Av. 89 numero de la casa 79F-109, diagonal a residencias Campo Verde, teléfono 0261-7780522, y 0416-2640904, a fin de que manifieste si se acoge a dicho procedimiento, igualmente, le explico el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que le imputa según la calificación jurídica dada por el representante de la Vindicta Pública, y siendo las doce y cinco horas de la tarde (12:05 m.) manifestó: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa en este acto el representante del Ministerio Público, es todo”. Finalizo su declaración siendo las doce y seis de la tarde (12:06 m.). De seguida, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó no tener objeción alguna de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Asimismo la defensa solicitó la palabra y expuso: “Esta defensa solicita en beneficio de mi representado se tome en cuenta la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, por cuanto mi defendida no posee conducta predelictual, es todo”. De seguida, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó no tener objeción alguna de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Asimismo la defensa solicitó la palabra y expuso: “Ratifico la solicitud realizada con anterioridad, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, así como lo manifestado por la acusada de autos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena a la referida ciudadana y a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al acusado y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado acogerse al mismo. Seguidamente se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento y procedió la Jueza Presidenta a exponer un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho y procede a imponer la pena de UN AÑO (01) CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION mas las accesorias de Ley. Por otra parte se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la acusada de autos en la debida oportunidad. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: 1) Se admite en la presente audiencia oral en forma excepcional el principio de Extraactividad, el procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se declara CULPABLE a la acusada: RITA MARIA POBREBRINSKY CUILLERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad No. V-7.714.145, de 49 años, casada, profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización La Floresta, Av. 89 numero de la casa 79F-109, diagonal a residencias Campo Verde, teléfono 0261-7780522, y 0416-2640904, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESUS ALBERTO GUERRERO GUTIERREZ. En consecuencia la CONDENA a cumplir la pena de UN AÑO (01) CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION mas las accesorias de Ley, mas las accesorias de Ley, por haberse acogido la acusada de autos al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena que deberá cumplir según determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. 3) Este Tribunal acuerda acogerse al lapso de ley, para la redacción y publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria. 4) No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. 5) Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. CÚMPLASE. Se deja expresa constancia que se han cumplido las formalidades esenciales para la realización del presente juicio, como lo son los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación y concentración procesal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la lectura de la presente acta de audiencia oral, quedando notificadas todas las partes. Concluyó el acto, siendo las doce y quince de la tarde del día hoy, jueves veintiocho (28) de Julio del año dos mil once (2.011). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

EL FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. CARLOS CHOURIO


LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA


DEISY JOSEFINA FINOL DE GUERRERO


LA ACUSADA


RITA MARIA POGREBRINSKY CUILLERON



EL ABOGADO DEFENSOR


ABOG. EDINSON PALMAR


LA SECRETARIA

ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO


Causa 9M-325-09