REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21de Julio de 2011
201° y 152°

CAUSA No. 9M-190-06
Decisión Nº 035-11
JUEZA: ABG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PROCESADO: EBRAHIN KUDSSIA, de nacionalidad venezolano, natural de Arabia, Siria, fecha de nacimiento 17-05-1976, de profesión u oficio, comerciante, no posee cédula de identidad, con residencia en el barrio El Gaitero, al lado de Merca Mara, Granja Los Dimas, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA SEXTA: ABG. LUCY BLANCO.
FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. SANTA FRASCARELLA
VICTIMA: RICARDO ORLANDO MORILLO PARRA.
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

II.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De acuerdo con lo explanado en el escrito acusatorio, lo cual fue admitido por el acusado de marras, los hechos se suscitaron en fecha 10 de Abril del presente año siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, el ciudadano RICARDO ORLANDO MORILLO PARRA, se encontraban en compañía de su esposa e hija en el barrio Lusinchi, frente a la vivienda del ciudadano JAIMES HERNÁNDEZ, en el vehículo Marca CHEVROLET, modelo C-30, Clase CAMION, Tipo ESTACA, Año 1.992, Placas 454-XFI, Serial de carrocería C1R3TNV361441, serial de motor V0222TYU-C7U173453, propiedad del ciudadano HENRY TRINIDAD AVILA FREITES, cuando cuatro sujetos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte lo despojan del mismo, y de sus teléfonos, huyendo del sitio, posteriormente el ciudadano denunciante efectuó llamada al teléfono despojado, indicándole a la persona que le contesta que le devuelva el vehículo robado, manifestándole el sujeto que le pagara la cantidad (sic)Tres millones de bolívares como rescate, indicándole el denunciante que lo llamaría luego, procediendo a formular la denuncia ante el Grupo Antiextorsion y secuestro del Comando Regional numero tres de la Guardia Nacional de Venezuela, componente militar que activo un plan de recuperación, y el día 11-04-06, el ciudadano RICARDO ORLANDO MORILLO PARRA, efectuó nueva llamada a su teléfono robado, quedando de acuerdo con los sujetos que les cancelaría la cantidad de Tres Millones de bolívares, como pago de rescate, indicando que se verían para tal fin en el barrio el gaitero, diagonal al dispensario medico, lugar donde se traslado el denunciante con dinero en efectivo el cual le hizo entrega a un ciudadano, el cual los funcionarios del Grupo Antiextorsion y Secuestro del Core Tres de la Guardia Nacional, aprehenden, quedando identificado el mismo como JULIO CESAR YANEZ, a quien le fue incautado un arma de fuego Tipo PISTOLA, Marca taurus, Calibre 380, serial KS118063, con nueve cartuchos sin percutir, siendo este ciudadano quien traslada a los efectivos militares a la Granja dimas (sic) ubicada sector (sic) Palito blanco (sic), vía a la Concepción, lugar donde fue localizado el vehículo robado, en poder de un ciudadano que quedó identificado como EBRAHIN KUDSSIA.
.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En fecha 11 de Octubre de 2006, se recibe por ante este despacho causa relacionada con el ciudadano EBRAHIN KUDSSIA, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud que el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó la apertura a juicio oral y público en contra del prenombrado procesado, por lo que se procedió a fijar el juicio oral y público, el cual se llevó a efecto en fecha 18 de Julio de 2011, cuando previa verificación de la presencia de las partes, se le concedió la palabra al represente del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en todo y cada uno de su contenido el Escrito Acusatorio presentado en su debida oportunidad, en contra del Ciudadano IBRAHIM KUDSSIA, es todo”. De seguidas, la Jueza de este Tribunal impone al referido acusado de autos, de las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual se pone en presencia de la Juez al referido acusado quien manifestó: “Me llamo IBRAHIM KUDSSIA, venezolano, natural de Arabia, Siria, fecha de nacimiento 17/05/1976, de 35 años de edad, de profesión u ocupación Jefe de despacho, hijo de ADIB KUDSSIA y WADIA SKAF, residenciado en el Barrio Sierra Maestra calle 12 entre avenidas 19 y 20, No. No recuerda, Tlf. 0426-3012876, 0424-6903780, Municipio San Francisco - Estado Zulia, quien expone: “Solicito a este Tribunal me sea impuesta la medida alternativa a la prosecución del proceso seguido en mi contra, referida al Acuerdo Reparatorio, para lo cual ofrezco en este acto a la Víctima presente, ciudadano RICARDO ORLANDO MORILLO PARRA, la indemnización por los daños causados con la cantidad de 300 Bolívares Fuertes, en efectivo y de legal circulación en el país…Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de RICARDO MORILLO PARRA, y en tal sentido, ratifico al Tribunal mi voluntad de realizar con la Víctima un Acuerdo Reparatorio, en virtud del cual me comprometo a cumplir con el ofrecimiento realizado a la Víctima presente es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. LUCY BLANCO, quien expuso lo siguiente: “Visto el tipo de delito por el cual el Ministerio Publico acuso a mi representado, siendo que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, es susceptible a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, contenida en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicito a este Tribunal se sirva aplicar en el presente caso, dicha medida alternativa, por lo que se ofrece como indemnizando a la Víctima con la cantidad de 300 Bolívares Fuertes, mediante la cancelación de dinero en efectivo y de legal circulación en el país en este mismo acto, y se proceda a dictar la extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 40, en concordancia con el 318, Ordinal 3° poniéndose fin a la presente Acción Penal. Finalmente, solicito me sea expedida copia simple de la presente Decisión, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Víctima, ciudadano RICARDO ORLANDO MORILLO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.397.904, quien expuso: “Acepto el Acuerdo Reparatorio que me está ofreciendo el Ciudadano IBRAHIM KUDSSIA, y acepto en este acto, la cantidad de Bs.F 300,00 en efectivo y de legal circulación en el país, es todo”. Ahora bien, verificado como fue por este Juzgado, que el acuerdo reparatorio cumplió con todos los requisitos previstos por el legislador en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que las partes hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, que efectivamente se esta en presencia de un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, y que el Ministerio Público emitió su opinión favorable respecto al mismo; así como también quedó evidenciado el cumplimiento efectivo del acuerdo reparatorio ya que consta en la audiencia que le fueron entregados a la victima la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F 300,oo) en efectivo en la moneda de libre circulación del país, se procedió a homologar el mismo, resultando procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado EBRAHIN KUDSSIA, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículos 40, 48 ordinal 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO efectuado entre el ciudadano EBRAHIN KUDSSIA y el ciudadano RICARDO MORILLO. SEGUNDO: En virtud de haberse verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio se declara extinguida la acción penal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano EBRAHIN KUDSSIA, de nacionalidad venezolano, natural de Arabia, Siria, fecha de nacimiento 17-05-1976, de profesión u oficio, comerciante, no posee cédula de identidad, con residencia en el barrio El Gaitero, al lado de Merca Mara, Granja Los Dimas, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RICARDO MORILLO. Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ.

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No.035-11


LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ.