REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
DECISION N° 097-11.- CAUSA N° 9M-190-06
ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
ACUERDO REPARATORIO
JUEZA PROFESIONAL: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIA: ABOG. MILAGRO MENDEZ
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANTA FRASCARELLA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUCY BLANCO.
IMPUTADO: IBRAHIM KUDSSETH.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO.
VÍCTIMA: RICARDO ORLANDO MORILLO PARRA.
En el día de hoy, Lunes dieciocho (18) de Julio de 2011, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 am.), se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el Nº 9M-190-06, seguida en contra de IBRAHIM KUDSSIA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO ORLANDO MORILLO PARRA, previo lapso de espera, fecha fijada por este Despacho Judicial para llevar a efecto la misma. Se constituyó la Jueza DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, y la ABOG. MILAGROS MENDEZ, como Secretaria en su sede. Se deja expresa constancia que para la realización de este acto se encontraban presentes la representante del Ministerio Público ABOG. SANTA FRASCARELLA, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública No. 36 ABOG. LUCY BLANCO, el Ciudadano RICARDO ORLANDO MORILLO PARRA, en su carácter de victima, y el acusado IBRAHIM KUDSSIA, quien se encuentra en libertad. Seguidamente, se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente cada una de ellas, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 37, 40 y 42, del referido Código. Acto seguido, se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABOG. SANTA FRASCARELLA, para que exponga los fundamentos de su pretensión, lo cual hizo de la siguiente manera: “Ratifico en todo y cada uno de su contenido el Escrito Acusatorio presentado en su debida oportunidad, en contra del Ciudadano IBRAHIM KUDSSIA, es todo”. De seguidas, la Jueza de este Tribunal impone al referido acusado de autos, de las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual se pone en presencia de la Juez al primero de los Imputados, quien manifestó: “Me llamo IBRAHIM KUDSSIA, venezolano, natural de Arabia, Siria, fecha de nacimiento 17/05/1976, de 35 años de edad, de profesión u ocupación Jefe de despacho, hijo de ADIB KUDSSIA y WADIA SKAF, residenciado en el Barrio Sierra Maestra calle 12 entre avenidas 19 y 20, No. No recuerda, Tlf. 0426-3012876, 0424-6903780, Municipio San Francisco - Estado Zulia, quien expone: “Solicito a este Tribunal me sea impuesta la medida alternativa a la prosecución del proceso seguido en mi contra, referida al Acuerdo Reparatorio, para lo cual ofrezco en este acto a la Víctima presente, ciudadano RICARDO ORLANDO MORILLO PARRA, la indemnización por los daños causados con la cantidad de 300 Bolívares Fuertes, en efectivo y de legal circulación en el país, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. LUCY BLANCO, quien expuso lo siguiente: “Visto el tipo de delito por el cual el Ministerio Publico acuso a mi representado, siendo que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, es susceptible a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, contenida en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicito a este Tribunal se sirva aplicar en el presente caso, dicha medida alternativa, por lo que se ofrece como indemnizando a la Víctima con la cantidad de 300 Bolívares Fuertes, mediante la cancelación de dinero en efectivo y de legal circulación en el país en este mismo acto, y se proceda a dictar la extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 40, en concordancia con el 318, Ordinal 3° poniéndose fin a la presente Acción Penal. Finalmente, solicito me sea expedida copia simple de la presente Decisión, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Víctima, ciudadano RICARDO ORLANDO MORILLO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.397.904, quien expuso: “Acepto el Acuerdo Reparatorio que me está ofreciendo el Ciudadano IBRAHIM KUDSSIA, y acepto en este acto, la cantidad de Bs.F 300,00 en efectivo y de legal circulación en el país, es todo”. Oídos los fundamentos de las partes, así como la declaración del Imputado y de la Víctima, y una vez leídas las actuaciones que fueron suministradas a la Jueza que preside este acto, donde descansa el resultado de la investigación, este Tribunal pasa a resolver lo solicitado por las partes, y en consecuencia, específicamente, la referente al Acuerdo Reparatorio, prevista en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Ciudadano IBRAHIM KUDSSIA, venezolano, natural de Arabia, Siria, fecha de nacimiento 17/05/1976, de 35 años de edad, de profesión u ocupación Jefe de despacho, hijo de ADIB KUDSSIA y WADIA SKAF, residenciado en el Barrio Sierra Maestra calle 12 entre avenidas 19 y 20, No. No recuerda, Tlf. 0426-3012876, 0424-6903780, Municipio San Francisco - Estado Zulia, quien manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de RICARDO MORILLO PARRA, y en tal sentido, ratifico al Tribunal mi voluntad de realizar con la Víctima un Acuerdo Reparatorio, en virtud del cual me comprometo a cumplir con el ofrecimiento realizado a la Víctima presente, correspondiente a la indemnización por los daños causados con la cantidad de 300 Bolívares Fuertes, en efectivo y de legal circulación en el país, a ser cancelados en este acto, es todo”. A continuación, la Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna que hacer. Seguidamente, el Tribunal deja expresa constancia que el Acusado IBRAHIM KUDSSIA procedió a cancelar en este acto al Ciudadano RICARDO MORILLO PARRA, en su condición de Víctima, la cantidad de 300 Bolívares Fuertes cada en efectivo y de legal circulación en el país, y que la mencionada Víctima recibió conforme lo cancelado. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a resolver: PRIMERO: Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se Aprueba el Acuerdo Reparatorio realizado entre el acusado IBRAHIM KUDSSIA, y la Víctima, RICARDO MORIILLO PARRA. SEGUNDO: Verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, se declara Extinguida la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose por ende el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con el Articulo 48 Ordinal 8° del Código Penal, referente a la extinción de la acción penal, de igual manera acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Pública. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 097-11.-
LA JUEZA NOENA DE JUICIO
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DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABOG. SANTA FRASCARELLA
Fiscal Octava del Ministerio Público
LA VÍCTIMA
RICARDO MORILLO PARRA
EL ACUSADO
IBRAHIM KUDSSIA
LA DEFENSA PUBLICA 36
ABOG. LUCY BLANCO
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGRO MENDEZ
ARHH/mm.-
Causa 9M-190-06.-
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