República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Séptimo de Juicio
Maracaibo, 07 de Julio de 2011.
201 y 152°
CAUSA No. 7M-282-11
SENTENCIA No. 7J-041-11-S
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN DÍAZ VILLASMIL
SECRETARIO ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EL FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JAMESS JIMENEZ.
ACUSADOS: REINER JOSE MORALES QUINTERO, Venezolano, natural de Santa Cruz de Mara, fecha de nacimiento 20/03/1986, de 23 años de edad, hijo Angel González y Edda Rosa Morales, titular de la cédula de identidad N° V-18.743.779, residenciado en Santa Cruz de Mara, sector la dulcera, entrando por la avenida principal de las viviendas de Santa Cruz de Mara, al fondo del abasto Santa Lucía, Estado Zulia y RAMON JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de La Guajira, fecha de nacimiento 18/08/1982, de 29. años de edad, hijo Mercedes González y Rafael Gonzálz, titular de la cédula de identidad N° V- 21.693.671, residenciado en el Barrio Cardonal Norte, calle 31, casa 33-184, sector El Mamón, entrando a mano derecha del Comando de la Policía Regional, Maracaibo-Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. AMERICO PALMAR.
VÍCTIMA: CARLOS JESUS MINOTA VEGA, JESUS DAVID FUENTE, REINER JOSE MORALES QUINTERO Y RAMON JOSE GONZALEZ GONZALEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 y 82.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Los hechos por los que se apertura Juicio Oral y Público, en contra de los Ciudadanos REINER JOSE MORALES QUINTERO y RAMON JOSE GONZALEZ GONZALEZ, según exposición realizada al inicio de la Audiencia por el Fiscal 4° del Ministerio Publico, ABOG. JAMESS JIMENEZ, sucedieron en fecha El día de 29 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 06.00 de la mañana, los ciudadanos CARLOS JESUS MINOTA VEGA, JESUS DAVID FUENTE, REINER JOSÉ MORALES QUINTERO y RAMÓN JOSÉ GONZÁLEZ GONZALEZ, en compañía del adolescente JHON JAIRO LOPEZ LOPEZ, quien portaba para el momento un arma de fuego tipo escopeta, mientras que el ciudadano JESUS DAVID FUENTES, portaba un facsímil de arma de material sintético color negro marca LIXINDA P.863, abordaron una unidad colectiva de transporte público, llamada comúnmente “autobús”, en momentos que se trasladaba por la Avenida 16 Guajira, exactamente desde la Estación de Servicio Caribe hasta la estación de Servicio San Jacinto, el cual era conducido por el ciudadano JOSE LUIS DEVIS VASQUEZ, y de colector el ciudadano FAVIO ANTONIO QUINTERO MORALES, donde se transportaban los ciudadanos GREGORIO PAZ, JOHANA PELEY y KEILI BARRIENTOS, y amenazando a los ,presentes, les exi9ieron la entrega de sus pertenencias, el adolescente JHON JAIRO LOPEZ LOPEZ, amenazó al ciudadano JOSE LUIS DEVIS VASQUEZ, y lo apuntó con Un arma de fuego tipo Escopeta de color Niquelado con empuñadura de color negro calibre 12, marca Renegado, quien le hizo entrega del dinero que se había colectado hasta el momento, en ese momento el ciudadano FAVIO ANTONIO QUINTERO MORALES, se lanza de la unidad colectiva con el objeto de buscar ayuda policial, al mismo tiempo el ciudadano JESUS DAVID FUENTES, amenazaba a los pasajeros con un Facsimil de arma de fuego de color negro de material sintético (plástico), marca LIXINDA, serial P.863, y RAMON JOSE GONZALEZ GONZALEZ, amenazó a la ciudadana JOHANA PELEY y la despojó de su cartera de color gris con rosado, marca TUOS, contentivo de una cartera de caballero de color azul marca TOTTO de material de tela, la misma tiene una etiqueta de material sintético donde se lee AFRIKA, un cepillo para cabello de color rosado, un porta chequera marca Sebastián Cuero, de material de cuero de: color negro con una cédula de identidad a nombre de Johana Peley, C.I. V — 1370.428, una chequera del banco Banesco con dos cheques número 17706524, 42706525, un estuche para pintura de color negro con un pintalabios marca FACE de color marrón, un compacto marca AVON, un bolso pequeño de color blanco y negro con un pintalabios marca CY°ZONE de color rosado y compacto de color negro sin marca visible; simultáneamente los ciudadanos CARLOS JESUS VEGA y REINER JOSE MORALES QUINTERO, despojaban a pasajeros de sus objetos personales como: — Un bolso femenino de color material de semicuero, marca D&G, contentivo de un monedero femenino negro, son marca visible, una cartera de caballero de material de semi marca R de color negro, una cartera de caballero de material de semicuero JCP, de color negro negro, una cartera de caballero de material semi marca de color marrón, un monedero femenino de color negro con una etiqueta marrón, donde se lee TWINS, de material semi cuero. Un monedero femenino d color rojo de material sintético, marca KIPLING, - Un teléfono celular marca NOKIA, serial ESN: 026079795564, de color negro, con su respectiva batería y treinta y dos 32 bolívares desglosado de la siguiente manera 6 billetes de dos bolívares serial B88820411, C31643282, C18483070, A22899976, A34764147, A0892Q512, dos billetes de 5 bolívares serial A32026128, A 28214341, Un pillete de di bolívares serial A32156869. El adolescente JHON JAIRO LOPEZ LOPEZ, le exigió al ciudadano JOSE LUIS DEVIS VASQUEZ, que cruzara en un callejón adyacente al Club Gallego, donde descendieron e inmediatamente hicieron acto de presecia los funcionarios Oficial Técnico Primero Credencial 3846 GABRIEL MEJIA y Oficial Credencial 4005 ROBERT RIVADENEIRA, adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios Juana de Avila de la Policía Regional, en compañía del ciudadano FAVIO ANTONIO QUINTERO MORALES, quien les había informado de lo sucedido, logrando detener a los ciudadanos CARLOS JESUS MINOTA VEGA, JESUS DAVID FUENTE, REINER JOSÉ MORALES QUINTERO y RAMON JOSE GONZALEZ GONZALEZ, y al adolescente JHON JAIRO LOPEZ LOPEZ, incautándoles varios objetos sustraídos a los tripulantes de la unidad colectiva de transporte público y las armas con las que habían amenazado a las víctimas, por lo que procedieron a su aprehensión, no sin antes leerles sus derechos y manifestarles el motivo de la misma.
Estos hechos fueron calificados por el Fiscal 4° del Ministerio Publico, en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en contra de los Acusados REINER JOSE MORALES QUINTERO y RAMON JOSE GONZALEZ GONZALEZ, como CO-AUTORES en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 Y 82 ejusdem, en perjuicio de CARLOS JESUS MINOTA VEGA, JESUS DAVID FUENTE, REINER JOSE MORALES QUINTERO Y RAMON JOSE GONZALEZ GONZALEZ.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al Acusado de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por los Acusados Ciudadanos REINER JOSE MORALES QUINTERO y RAMON JOSE GONZALEZ GONZALEZ, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que el mismo guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
Testimonio del funcionario Oficial Técnico Primero Credencial 3846, GABRIEL MEJIA, adscrito al Departamento de Asuntos Comunitarios Juana de Ávila de la Policía Regional.
Testimonio del funcionario Oficial Credencial 4005 ROBERT RIVADENEIRA, adscrito al Departamento de Asuntos Comunitarios Juana de Ávila de la Policía Regional.
Testimonio del funcionario Oficial (PR) Oficial (PR), OFICIAL MAYOR GIMILO FUEN MAYOR, Credencial N° 3987 adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
Testimonio del funcionario experto ‘INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106, experto reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Estado Zulia.
Testimonio del funcionario experto, OFICIAL TECNICO 2do. OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL 4808 experto reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Estado Zulia.
Testimonial del ciudadano JOSE LUIS DEVIS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° y- 9.721.440.
Testimonial del ciudadano FAVIO ANTONIO QUINTERO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V- 18.743.745.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO fecha 29/12/09, practicada y suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Primero Credencial 3846 GABRIEL MEJIA y Oficial Credencial 4005 ROBERT RIVADENEIRA, adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios Juana de Ávila de la Policía Regional, practicada en Barrio San Agustín cerca de la ay. 17 de la parroquia IDELFONSO VASQUEZ diagonal a la Urbanización Ciudad Lossada.
ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, suscrita por el funcionario OFICIAL MAYOR GIMILO FLJENMAYOR, Credencial N° 3987 de fecha 25/01/10, adscrito a la Policía Regional División de Investigaciones penales.
DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, N° DIP-DC. Nro. 0115-10 suscrito por los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGÓW, CREDENCIAL 106 y 2do. OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL 4808, expertos reconocedores, adscritos a la Policía Regional División de Investigaciones Penales, de fecha 03/02/2010.
DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, N° DIPDC. Nro. 0114-10 suscrito por los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y 2do. OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL 4808, expertos reconocedores, adscritos a la Policía Regional División de Investigaciones Penales, de fecha 03/02/20 10.
Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por los Acusados REINER JOSE MORALES QUINTERO y RAMON JOSE GONZALEZ GONZALEZ
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, este Tribunal Unipersonal, una vez admitida la acusación fiscal y antes de darse inicio al debate se procedió a imponer a los Acusados REINER JOSE MORALES QUINTERO y RAMON JOSE GONZALEZ GONZALEZ, lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, donde admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepta la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados Ciudadanos REINER JOSE MORALES QUINTERO y RAMON JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos, objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
En procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.
El Tribunal, en razón de que los Acusados REINER JOSE MORALES QUINTERO y RAMON JOSE GONZALEZ GONZALEZ, en la Audiencia Oral y Pública, ante el Tribunal Unipersonal y una vez admitida la acusación, antes de darse inicio al debate, fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, el cual con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensa Pública ABOG. AMERICO PALMAR, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusados de autos los Acusados REINER JOSE MORALES QUINTERO y RAMON JOSE GONZALEZ GONZALEZ, y habiendo sido Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 Ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los Acusados REINER JOSE MORALES QUINTERO y RAMON JOSE GONZALEZ GONZALEZ, como CO-AUTORES en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 Y 82 ejusdem, en perjuicio de CARLOS JESUS MINOTA VEGA, JESUS DAVID FUENTE, REINER JOSE MORALES QUINTERO Y RAMON JOSE GONZALEZ GONZALEZ, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar impuesta al Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable a los Acusados REINER JOSE MORALES QUINTERO y RAMON JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de la siguiente manera, como CO-AUTORES en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 Y 82 ejusdem, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, con una media a imponer de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme a la dosimetría penal establecida en el Artículo 37 del Código Penal venezolano, y siendo un delito Frustrado se le rebaja hasta la Tercera Parte 1/3 de la pena, quedando en NUEVE (9) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, al considerar que el Acusado han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.
Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar un TERCIO de la pena que haya debido imponérsele, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que los Ciudadanos Acusados REINER JOSE MORALES QUINTERO y RAMON JOSE GONZALEZ GONZALEZ, deberán cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SÈPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE A LOS ACUSADOS REINER JOSE MORALES QUINTERO, Venezolano, natural de Santa Cruz de Mara, fecha de nacimiento 20/03/1986, de 23 años de edad, hijo Angel González y Edda Rosa Morales, titular de la cédula de identidad N° V-18.743.779, residenciado en Santa Cruz de Mara, sector la dulcera, entrando por la avenida principal de las viviendas de Santa Cruz de Mara, al fondo del abasto Santa Lucía, Estado Zulia y RAMON JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de La Guajira, fecha de nacimiento 18/08/1982, de 29. años de edad, hijo Mercedes González y Rafael González, titular de la cédula de identidad N° V- 21.693.671, residenciado en el Barrio Cardonal Norte, calle 31, casa 33-184, sector El Mamón, entrando a mano derecha del Comando de la Policía Regional, Maracaibo-Estado Zulia, los que deberán cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de ley, como CO-AUTORES en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 y 82 ejusdem. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Siete (7) días del mes de Julio de 2011.- Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SÈPTIMO DE JUICIO,
DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
EL SECRETARIO,
ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el No. 7J-041-11-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ
JADV/jadv.-
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