República Bolivariana de Venezuela








Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Séptimo de Juicio
Maracaibo, 7 de Julio de 2011.
201 y 152°

CAUSA No. 7M-107-08
SENTENCIA No. 7J-042-11-S

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN DÍAZ VILLASMIL
SECRETARIO ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EL FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO, MANUEL NUÑEZ.
ACUSADO: IVAN LEONARDY MARQUEZ RAMIREZ, Venezolano, de 30 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-12.348.931, estado civil: casado, de profesión u oficio Abogado, residenciado en Santa Cruz de Mora, calle Principal Paiva, Quinta Divina Misericordia N° 1-10, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida; Hijo de IVAN DEL CARMEN MARQUEZ GOMEZ Y EDDY ARLET RAMIREZ DE MARQUEZ.
DEFENSA PRIVADOS: ABOG. WILLIAN ALBERTO ANGULO y ABOG. JOSÉ SIMANCAS.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y TERCERAS PERSONAS.

DELITO: UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el Articulo 72 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Los hechos por los que se apertura Juicio Oral y Público, en contra del Ciudadano IVAN LEONARDY MARQUEZ RAMIREZ, según exposición realizada al inicio de la Audiencia por el Fiscal 25° del Ministerio Publico, MANUEL NUÑEZ, en fecha Viernes 245EPT04, luego de haber registrado la documentación de la compra de una Hacienda denominada “Santa Rosa”, ubicada en el Municipio Miranda, Parroquia Ana Maria Campos del sector “El Mecocal”, Estado Zulia, el ciudadano LARRY ENRIQUE FERNÁNDEZ, portador de la cedula de identidad N° V-9.739.363, quien es productor Agropecuario, en fecha 28SEPTO4, se dirigió a la sede del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en las Instalaciones del Edificio de INAVI, Planta baja, al lado de la Basílica, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a objeto de tramitar el Registro Agrario, donde fue atendido por el ciudadano IVAN LEONARDY MARQUEZ, quien se le identificó como Coordinador de Asuntos Interinstitucionales del Ministerio de Agricultura, Instituto Nacional de Tierras, con sede en esta ciudad; informándole al señor Fernández, que para poder tramitar el Registro Agrario, debía pagar la cantidad de Diez (10) Millones de Bolívares, ya que era la orden que tenía del ciudadano Capitán (E) ELIEZER OTAIZA, Director Nacional de esa Institución y de su papá IVAN MARQUEZ, quien tenía un cargo de Gerencia en el INTI (Caracas). Escuchado el requerimiento del Funcionario IVAN LEONARDY MARQUEZ, y pensando en la obligatoriedad impuesta, so pena de no poder lograr el Registro Agrario de su propiedad, el productor LARRY ENRIQUE FERNANDEZ accedió a entregarle el dinero solicitado; pensando en la inversión que había realizado en la compra de la Hacienda supra señalada. Es así como en horas de la noche, del día 250CT04, se concreta la entrega del dinero exigido por el hoy, ex funcionario IVAN LEONARDY MARQUEZ, en el Restaurante Salón Cantón, ubicado en la esquina de la avenida 9 con la calle 71 de esta ciudad de Maracaibo; lugar donde había previamente citado al Productor Agropecuario LARRY ENRIQUE FERNANDEZ, quien acudió a la cita en compañía de los ciudadanos Abogados GERARDO SUÁREZ y GUILLERMO LUGO SARCOS, quienes eran amigos de confianza, y quienes se informarían de todos los requisitos indispensables, para lograr el tramite Agrario; ya que también eran productores del campo y necesitaban iguales tramites. Cabe señalar, que para la ocasión el ciudadano LARRY ENRIQUE FERNÁNDEZ, estableció un acuerdo con el aludido Ex funcionario, para entregarle la suma de tres (03) millones de bolívares en dinero efectivo el día 230CT04, tal como en efecto se los entregó en su lugar de residencia, (Apto.) ubicado en un Edificio ubicado al fondo del Restaurante antes mencionado. Posteriormente, el día 25OCT04, le depositó otra cantidad de dinero, en el orden de los cuatro (04) millones en dinero en efectivo, en su cuenta personal N° 01020435690000003$3614, del56780’ Banco de Venezuela, recibo de deposito N° 97830843, para sumar siete (07) millones, y el resto del dinero; es decir, otros tres millones se los entregaría al terminarle el trabajo. Es menester señalar, que el aludido imputado, le entregó al ciudadano LARRY ENRIQUE FERNÁNDEZ, y a sus dos amigos, unas tarjetas de presentación, donde se atribuye el cargo de Coordinador de Asuntos Interinstitucionales del INTI, en esta localidad. Por otra parte, aconteció que el ciudadano GUILLERMO LUGO SARCOS, antes mencionado, previo requerimiento del Ex funcionario IVÁN LEONÁRDY MÁRQUEZ, para realizarle unos tramites agrarios, y poder aludir el impedimento de haber firmado contra el Presidente para el revocatorio, le entregó el día 26OCT04, en las instalaciones de la emisora de Radio La Voz de la Fe, ubicada en la avenida 3E, entre calle 64 y 65; lugar donde funge como director, la suma de dos (02) millones de bolívares— en dinero en efectivo; para esa ocasión el hoy imputado, se presentó al lugar, en una camioneta del Instituto Nacional de Tierras, que era conducida por un joven de nombre ANDRES USECHE, quien era chofer del INTI. Cabe aclarar, que esta interacción se produce, luego que el ciudadano GUILLERMO LUGO SARCOS, llamó por el teléfono celular N° 0414-3064203, el cual le había aportado el imputado para que lo llamara. Posteriormente, transcurrida una semana, el ex funcionario IVÁN LEONARDY MÁRQUEZ, le solicita vía telefónica al ciudadano GUILLERMO LUGO SARCOS, le entregara la otra parte del dinero, pautada en siete (07) millones de bolívares, para realizarle el tramite de Registro Agrario, acordando verse; recibiendo en esta oportunidad la cantidad de Dos Millones de Bolívares, sin que a la presente fecha Guillermo Lugo Sarcos, haya obtenido resultado del tramite. En otro orden de ideas, llama la atención a estas Representaciones Fiscales, que el ciudadano imputado IVAN LEONARDY MARQUEZ, disponga en su cuenta corriente N° 0102-0102-0435-69- 00030614, del Banco de Venezuela, entre los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2004 y ENERO y FEBRERO del año 2005, una cantidad considerable de depósitos bancarios en su cuenta personal, con sumas significativas de mas de siete cifras. Complementariamente, a los hechos narrados, cabe agregar una denuncia que formalizó por ante este Despacho Fiscal, el ciudadano GENARO SEGUNDO PORTILLO COY, C.I. V- 10.681.247, Coordinador General de la Asociación de Cooperativa Río Chiquito XVII, ACOPTRI, con sede en el sector Río Chiquito Km. 21 de la Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde denunció al imputado de autos; así como a su progenitor del mismo nombre, de estar incurriendo en una sede de delitos de corrupción en perjuicio de los productores del campo; entre ellos, refiere el caso del ciudadano LARRY FERNANDEZ, del cual tiene conocimiento de causa. Es evidente, que el Ex funcionario IVAN MARQUEZ RAMIREZ, valiéndose de sus funciones que desempeñaba en el Instituto Nacional de Tierras, en el Estado Zulia y posteriormente en el Estado Trujillo, y a consta de presuntas influencias en las Instancias Superiores del Instituto Nacional de Tierras INTI, con sede en la ciudad de Caracas, se procuró ilegalmente, con engaños e intimidación, en perjuicio de productores del campo, unos beneficios económicos, cuantificables en altas sumas de dinero.

Estos hechos fueron calificados por el Fiscal 25° del Ministerio Publico, en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en contra de los Acusados IVAN LEONARDY MARQUEZ RAMIREZ, como AUTOR en la presunta comisión de los Delitos de UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el Articulo 72 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y TERCERAS PERSONAS.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al Acusado de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por el Acusado Ciudadano IVAN LEONARDY MARQUEZ RAMIREZ, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que el mismo guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
La Testimonial jurada del ciudadano LARRY ENRIQUE FERNANDEZ, C. I. V-9.739.363, residenciado en la calle 71, con avenida 9B, Edificio Laguna Plaza, Apartamento 6B, Sector Tierra Negra, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La Testimonial jurada del ciudadano GERARDO GULLERMO SUAREZ CASTRO, C. I. V-10.410.892, residenciado en la Urbanización El Pilar, residencias Las Naciones Edificio México, Torre 1, apartamento 5a, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La Testimonial jurada del ciudadano GUILLERMO LUGO SARCOS, C. I. V-2.086.106, residenciado en la cale 49C, casa N° 13B-42, Urbanización El Doral, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La Testimonial jurada del ciudadano GENARO SEGUNDO PORTILLO COY, CI V- 10.681.247, Coordinador General de la Asociación de Cooperativa Río Chiquito XVII, ACOPTRI, con sede en el sector Río Chiquito Km. 21 de la Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Estados Bancarios de la Cuenta Corriente N° 0102-0102-0435-69-00030614, del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano IVAN LEONARDI MARQUEZ RAMIREZ, C. I. 12.348.931, correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2004 y ENERO y FEBRERO del año 2005.

Original del depósito bancario del Banco Venezuela, número 97830843, de fecha 250CT04, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000) depositado por el ciudadano LARRY FERNANDEZ.

Original del depósito bancario del Banco Venezuela, número 97951265, de fecha 100CTO4, por la cantidad de Dos Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.750.000) depositado por el ciudadano IVAN MARQUEZ.

Original del depósito bancario del Banco Venezuela, número 9786623, de fecha 130CT04, por la cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000) depositado por el ciudadano IVAN MARQUEZ.

Original del depósito bancario del Banco Venezuela, número 15769699, de fecha 04N0V04, por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000) depositado por el ciudadano IVAN MARQUEZ.

Original del depósito bancario del Banco Venezuela, número 90917106, de fecha 290CT04, por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000) depositado por el ciudadano ANDRES USECHE.

Original del depósito bancario del Banco Venezuela, número 16382500, de fecha 11NOVO4, por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000) depositado por el ciudadano IVAN MARQUEZ RAMIREZ.

Original del depósito bancario del Banco Venezuela, número 27908148, de fecha 220CT04, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) depositado por el ciudadano MIGUEL BRICEÑO.

Original del depósito bancario del Banco Venezuela, número 16392116, de fecha 02N0V04, por la cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000) depositado por el ciudadano IVAN MARQUEZ.

Original del depósito bancario del Banco Venezuela, número 16392643, de fecha 05N0V04, por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000) depositado por el ciudadano IVAN MARQUEZ.

Original del depósito bancario del Banco Venezuela, número 13812476, de fecha 08N0V04, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000) depositado por el ciudadano IVAN MARQUEZ.

Original del depósito bancario del Banco Venezuela, número 13815937, de fecha 15N0V04, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) depositado por el ciudadano IVAN MARQUEZ.

Original del depósito bancario del Banco Venezuela, número 19465573, de fecha ODICO4, por la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 4.300.000).

Original del depósito bancario del Banco Venezuela, número 19467583, de fecha 07D1C04, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000) depositado por el ciudadano NAYOMAR TORRES.

Original del depósito bancario del Banco Venezuela, número 19467596, de fecha 07D1C04, por la cantidad de Seis Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 6.700.000) depositado por el ciudadano IVAN MARQUEZ.

Original del depósito bancario del Banco Venezuela, número 19472052, de fecha 20D1C04, por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000) depositado por el ciudadano IVAN MARQUEZ.

Original del depósito bancario del Banco Venezuela, número 16852341, de fecha O1ENEO5, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000) depositado por el ciudadano IVAN MARQUEZ.

Original del depósito bancario del Banco Venezuela, número 16835389, de fecha O7ENEO5, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) depositado por el ciudadano IVAN MARQUEZ.

Original del depósito bancario del Banco Venezuela, número 19449120, de fecha 11ENEO5, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000) depositado por el ciudadano IVAN MARQUEZ.

Original del depósito bancario del Banco Venezuela, número 22123526, de fecha 17ENEO5, por la cantidad de Doce Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 12.800.000) depositado por el ciudadano IVAN MARQUEZ.

Original del depósito bancario del Banco Venezuela, número 16852361, de fecha 19ENEO5, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000) depositado por el ciudadano IVAN MARQUEZ.

Original del depósito bancario del Banco Venezuela, número 19448204, de fecha 26ENE05, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000) depositado por el ciudadano IVAN MARQUE.

Original del depósito bancario del Banco Venezuela, número 279960Ó8, de fecha O3ENEO5, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000.

Original del depósito bancario del Banco Venezuela, número 15418476, de fecha 21FEBO5, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.

Original del depósito bancario del Banco Venezuela, número 28958933, de fecha 23FEB05, por la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000) depositado por el ciudadano IVAN MARQUEZ RAMIREZ.

Comunicación signada con el N° ORT-ZULIA-167, de fecha 25MAY07, suscrita por el Coronel (EJ) Carlos Kencev Desir, Coordinador de la ORT Zulia, emanada del Instituto Nacional de Tierras.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitido por el Acusado IVAN LEONARDY MARQUEZ RAMIREZ.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, este Tribunal Unipersonal, una vez admitida la acusación fiscal y antes de darse inicio al debate se procedió a imponer al Acusado IVAN LEONARDY MARQUEZ RAMIREZ, lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, donde admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepta la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano IVAN LEONARDY MARQUEZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos, objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

En procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.

El Tribunal, en razón de que el Acusado IVAN LEONARDY MARQUEZ RAMIREZ, en la Audiencia Oral y Pública, ante el Tribunal Unipersonal y una vez admitida la acusación, antes de darse inicio al debate, fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, el cual con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensa Privada, ABOG. WILLIAN ALBERTO ANGULO y ABOG. JOSÉ SIMANCAS, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos IVAN LEONARDY MARQUEZ RAMIREZ, y habiendo sido Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 Ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los Acusados IVAN LEONARDY MARQUEZ RAMIREZ, como AUTOR en la presunta comisión del Delito de UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el Articulo 72 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y TERCERAS PERSONAS, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar impuesta al Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado IVAN LEONARDY MARQUEZ RAMIREZ, de la siguiente manera: En cuanto al delito de UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el Articulo 72 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal, el cual tiene una pena de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena en UN (1) AÑO, resultando una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Al aplicar lo previsto en el Articulo 99 del Código Penal, procede a aumentar LA MITAD de la pena a imponer, resultando una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, al considerar que el Acusado han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado IVAN LEONARDY MARQUEZ RAMIREZ, deberá cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN COMO PENA CORPORAL y como PENA PECUNIARIA EL PAGO DE CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES AL FISCO NACIONAL, tomando como UTILIDAD PROCURADA, la enunciada en la Audiencia del Juicio Oral y Público por el Fiscal del Ministerio Público, y concatenada con los hechos explanados en su Escrito de Acusación, es decir la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (11.000,00 Bs.), mas las Penas Accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SÈPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO IVAN LEONARDY MARQUEZ RAMIREZ, Venezolano, de 30 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-12.348.931, estado civil: casado, de profesión u oficio Abogado, residenciado en Santa Cruz de Mora, calle Principal Paiva, Quinta Divina Misericordia N° 1-10, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida; Hijo de IVAN DEL CARMEN MARQUEZ GOMEZ Y EDDY ARLET RAMIREZ DE MARQUEZ, el cual deberá cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN COMO PENA CORPORAL y como PENA PECUNIARIA EL PAGO DE CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES AL FISCO NACIONAL, tomando como UTILIDAD PROCURADA, la enunciada en la Audiencia del Juicio Oral y Público por el Fiscal del Ministerio Público, y concatenada con los hechos explanados en su Escrito de Acusación, es decir la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (11.000,00 Bs.), mas las Penas Accesorias de ley, como AUTOR en la presunta comisión del Delito de UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el Articulo 72 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO Y TERCERAS PERSONAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Siete (07) días del mes de Julio de 2011.- Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SÈPTIMO DE JUICIO,



DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

EL SECRETARIO,


ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el No. 7J-042-11-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ
JADV/jadv.-