República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Séptimo de Juicio
Maracaibo, 25 de Julio de 2011
201 y 152°
CAUSA No. 7M-354-11
SENTENCIA No. 7J-051-11-S
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN DÍAZ VILLASMIL
SECRETARIO ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EL FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JOSE CAMACHO.
ACUSADO: ULISES SEGUNDO LOPEZ RIOS, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1952, de profesión u oficio indeterminada, hijo de JESÚS LÓPEZ y YOLANDA RÍOS, Residenciado: En el sector los cortijos, Barrio Monseñor Mariano Parra León, calle 61 frente a la casa N° 210-03, vía publica Parroquia Los Cortijos del Municipio, Municipio San Francisco- Estado Zulia y YOLANDA RÍOS, Venezolana, natural del Municipio Mara del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. V-3.382042, de 73 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1937, de profesión u oficio del hogar, hijo de FABIO GONZÁLEZ(D) Y ROSALBINA RIOS (D), Residenciada en el sector los cortijos, Barrio Monseñor Mariano Parra León, calle 61 frente a la casa N° 210-03, vía publica Parroquia Los Cortijos del Municipio, Municipio San Francisco – Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE GARCES.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Segundo Aparte del Artículo 149 en concordancia con el Articulo 163, Ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Los hechos por los que se apertura Juicio Oral y Público, en contra de los Ciudadanos ULISES SEGUNDO LOPEZ RIOS Y YOLANDA RIOS, según exposición realizada al inicio de la Audiencia por el Fiscal 23° del Ministerio Publico, ABOG. JOSE CAMACHO, sucedieron el día Miércoles Quince (15) de Diciembre de 2010, siendo las cinco y treinta (05:30 p.m.) horas de la tarde, los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Zulia, quienes en virtud de la información recibido por habitantes del sector los cortijos, barrio Monseñor Mariano Parra León, calle 61 frente a la casa numero 210-03, vía publica Parroquia Los Cortijos; Municipio San Francisco Estado Zulia, quienes no se identifican por temor a futuras represalias, señalando que en dicho sector una ciudadana de sexo femenino apodada la abuela, quien posteriormente fue identificada como YOLANDA RIOS, se dedica a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez en el lugar visualizaron a la hoy imputada en compañía de los ciudadanos posteriormente identificado como ULISES SEGUNDO LOPEZ RIOS Y YOLANDA RIOS, quienes al percatarse de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa tratando de finalizar la conversación, razón por la cual se les dio la voz de alto siendo acatada por los referidos ciudadanos, se solicito de inmediato la colaboración de un ciudadano identificado como MELVIS MEDINA, quien fungiera como testigo del procedimiento a realizar; seguidamente y de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaria Edigmar González, procedió a realizarle a la ciudadana YOLANDA RIOS una inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho de su bata dos envoltorios transparentes de regular tamaño contentivos cada uno de cincuenta (50) envoltorios transparentes pequeños contentivos de un polvo de color marrón que bajo análisis resulto ser COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de 44 gramos; asimismo, el funcionario Kendry Quintero procedió a efectuarle la inspección corporal al ciudadano ULISES SEGUNDO LOPEZ RIOS Y YOLANDA RIOS, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) envoltorio transparente de regular tamaño contentivo de cuarenta y cinco (45) envoltorios transparentes pequeños contentivos de un polvo de color marrón con un peso neto de 19,2 gramos, resultando todas las muestras COCAINA CLORHIDRATO, por lo que de inmediato los efectivos policiales practicaron la detención de los ciudadanos en base al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de sus derechos constituciones según lo establecido en el articulo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos hechos fueron calificados por el Fiscal 23° del Ministerio Publico, en contra de los Acusados ULISES SEGUNDO LOPEZ RIOS Y YOLANDA RIOS, como CO-AUTORES del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Segundo Aparte del Artículo 149 en concordancia con el Artículo 163, Ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al Acusado de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por los Acusados Ciudadanos ULISES SEGUNDO LOPEZ RIOS Y YOLANDA RIOS, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que el mismo guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
Testimonio de los expertos: LCDA. NAYRELIS DELGADO, EXPERTO PROFESIONAL 1 y LCDO RONALD MAVAREZ, AGENTE DE INVESTIGACION 1, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo.
Testimonio del ciudadano MELVIS MEDINA.
Testimonios de los Funcionarios: funcionarios Inspector Jorge González, Sub Inspector Leonel Yanez, Detectives Nerio Valles, Freddy Urdaneta, Freddy Fernández y Agentes Edigmar González y Kendry Quintero, efectivos militares adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo y el comisario de Polisur Melvin Larreal en comisión de servicio.
ACTA POLICIAL de fecha quince (15) de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jorge González, Sub Inspector Leonel Yanez, Detectives Nerio Valles, Freddy Urdaneta, Freddy Fernández y Agentes Edigmar González y Kendry Quintero, efectivos militares adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo y el comisario de Polisur Melvin Larreal en comisión de servicio, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los hoy imputados junto con la sustancia incautada.
INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha quince (15) de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jorge González, Sub Inspector Leonel Yanez, Detectives Nerio Valles, Freddy Urdaneta, Freddy Fernández y Agentes Edigmar González y Kendry Quintero, efectivos militares adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo y el comisario de Polisur Melvin Larreal en comisión de servicio, practicada en el sector los cortijos, barrio Monseñor Mariano Parra León, calle 61 frente a la casa numero 210-03, vía publica Parroquia Los Cortijos; Municipio San Francisco Estado Zulia, siendo este el lugar en el cual fueron aprehendidos los hoy imputados con la sustancia incautada.
ACTA POLICIAL, de fecha quince (15) de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jorge González, Sub Inspector Leonel Yanez, Detectives Nerio Valles, Freddy Urdaneta, Freddy Fernández y Agentes Edigmar González y Kendry Quintero, efectivos militares adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo y el comisario de Polisur Melvin Larreal en comisión de servicio, en la cual dejan constancia de la identificación provisional de la sustancia incautada a los ciudadanos YOLANDA RIOS Y ULISES SEGUNDO LOPEZ RIOS Y YOLANDA RIOS.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICA N° 1957-10, efectuada de fecha quince (15) de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en el cual se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas: 01) Dos (02) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético transparente, contentivos en su interior de cincuenta (50) envoltorios cada uno, elaborados en material sintético transparente los cuales contienen en su interior un polvo de color marrón, presuntamente droga de la denominada bazuco, incautados a la ciudadana YOLANDA RIOS, CIV-3.382.042.-02) Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de cuarenta y cinco (45) envoltorios elaborados en material sintético transparente, consistentes de un polvo de color marrón, presuntamente droga de la denominada Bazuco, incautada al ciudadano ULICES SEGUNDO LOPEZ RIOS, CIV-7.816.004.
EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-135-DT-2897, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, signada con el suscrita por los funcionarios LCDA. NAYRELIS DELGADO, EXPERTO PROFESIONAL 1 y LCDO RONALD MAVAREZ, AGENTE DE INVESTIGACION 1, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, Departamento de Criminalística, practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa, la cual al ser analizada resultó ser la siguiente: MUESTRA A: dos (02) envoltorios de tamaño regular, tipo sobres, elaborados en material sintético transparente, en los cuales se encontraban cincuenta (50) envoltorios c/u, tipo cebollitas, atados en su único extremo con hilo de color beige, contentivos c/u en su interior de un polvo de color BEIGE, con un peso neto: 44 gramos, indicados como incautados a la ciudadana: YOLANDA RIOS; MUESTRA B: un (01) envoltorio de tamaño regular, tipo sobres, elaborados en material sintético transparente, en los cuales se encontraban cuarenta y cinco (45) envoltorios, tipo cebollitas, atados en su unico extremo con hilo de color beige, contentivos c/u en su interior de un polvo de color BEIGE, con un peso neto: 19,2 gramos, indicados como incautados al Ciudadano ULISES SEGUNDO LOPEZ RIOS Y YOLANDA RIOS. CONCLUYENDO: AMBAS MUESTRAS RESULTARON POSITIVA DEL COMPONENTE COCAINA CLORHIDRATO.
Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por los Acusados ULISES SEGUNDO LOPEZ RIOS Y YOLANDA RIOS.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, este Tribunal Unipersonal, una vez admitida la acusación fiscal y antes de darse inicio al debate se procedió a imponer a los Acusados ULISES SEGUNDO LOPEZ RIOS Y YOLANDA RIOS, lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, donde admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepta la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados Ciudadanos ULISES SEGUNDO LOPEZ RIOS Y YOLANDA RIOS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos, objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
En procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.
El Tribunal, en razón de que los Acusados ULISES SEGUNDO LOPEZ RIOS Y YOLANDA RIOS, en la Audiencia Oral y Pública, ante el Tribunal Unipersonal y una vez admitida la acusación, antes de darse inicio al debate, fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, el cual con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensa Privada, ABOG. JOSE GARCES, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados de autos ULISES SEGUNDO LOPEZ RIOS Y YOLANDA RIOS, y habiendo sido Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 Ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los Acusados ULISES SEGUNDO LOPEZ RIOS Y YOLANDA RIOS, como CO-AUTORES del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Segundo Aparte del Artículo 149 en concordancia con el Articulo 163, Ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar impuesta al Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable al Acusado ULISES SEGUNDO LOPEZ RIOS Y YOLANDA RIOS, como CO-AUTORES del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Segundo Aparte del Artículo 149 en concordancia con el Articulo 163, Ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la pena a imponer es la siguiente: de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, y al tomar en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal rebaja a su limite inferior, resultando una pena a imponer de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, y al incrementarle la mitad ½ de la pena a imponer por encontrase cometiendo el delito en el seno familiar, de conformidad a lo previsto en la parte in fine del Articulo 163 de la Ley Orgánica de Droga, resulta una pena a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, al considerar que el Acusado han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo CO-AUTORES de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.
Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que los CiudadanosAcusado ULISES SEGUNDO LOPEZ RIOS Y YOLANDA RIOS, deberán cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN, mas las Penas Accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SÈPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR CO-AUTORESIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE A LOS CIUDADANOS ULISES SEGUNDO LOPEZ RIOS, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1952, de profesión u oficio indeterminada, hijo de JESÚS LÓPEZ y YOLANDA RÍOS, Residenciado: En el sector los cortijos, Barrio Monseñor Mariano Parra León, calle 61 frente a la casa N° 210-03, vía publica Parroquia Los Cortijos del Municipio, Municipio San Francisco- Estado Zulia y YOLANDA RÍOS, Venezolana, natural del Municipio Mara del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. V-3.382042, de 73 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1937, de profesión u oficio del hogar, hijo de FABIO GONZÁLEZ(D) Y ROSALBINA RIOS (D), Residenciada en el sector los cortijos, Barrio Monseñor Mariano Parra León, calle 61 frente a la casa N° 210-03, vía publica Parroquia Los Cortijos del Municipio, Municipio San Francisco – Estado Zulia, como CO-AUTORES del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Segundo Aparte del Artículo 149 en concordancia con el Articulo 163, Ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y los CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN, mas las Penas Accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2011.- Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SÈPTIMO DE JUICIO,
DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
EL SECRETARIO,
ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el No. 7J-051-11-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ
JADV/jadv.-
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