REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 27 de Julio de 2011
200° y 152°
INADMISIBILIDAD DE ACUSACION PRIVADA
DECISIÓN N°: 077-11
CAUSA No. 1U-248-11
JUEZ: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
SECRETARIA: ABG. MILANGELA SALOM PEROZO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR PRIVADO:
1) SERGIO GIOVANNI SPINATO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.195.665, (sin domicilio determinado).
ABOGADO ASISTENTE: JOSE VICENTE FARIA LABARCA, titular de la cedula de identidad N° 15.281.567, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.287, con domicilio procesal en la calle 70, avenidas 13 y 13 A, N° 13-62, oficina 08 Maracaibo Estado Zulia.
ACUSADA: ELENA ALTOMARE FERNANDEZ DE SPINATO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.887.055, domiciliada en la avenida 2 El Milagro, Edificio Costa Virginia, Apartamento 14, al lado del Club Náutico, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Visto que en fecha 18/07/2011, se recibió escrito de acusación por ante este Tribunal interpuesto por el ciudadano SERGIO GIOVANNI SPINATO, titular de la cédula de identidad N° E-82.195.665, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE VICENTE FARIA LABARCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.287; en contra de la ciudadana ELENA ALTOMARE FERNANDEZ DE SPINATO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.887.055; por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA; previsto y sancionado en el artículo 466 concordado con el articulo 468 del Código Penal vigente; DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 466 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, en tal sentido éste Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
En fecha 15/07/2011, el ciudadano SERGIO GIOVANNI SPINATO, asistido por el profesional del derecho JOSE VICENTE FARIA LABARCA, presentan por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra de su cónyuge con la cual esta separada legalmente, ciudadana ELENA ALTOMARE FERNANDEZ DE SPINATO, titular de la cédula de identidad N° 7.887.055; por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA; previsto y sancionado en el artículo 466 concordado con el articulo 468 del Código Penal vigente; DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 466 y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem; en el cual señalan entre otros aspectos, lo siguiente: “…Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez, que todos y cada uno de estos bienes se han administrado en forma irregular por la cónyuge de mi poderdante la ciudadana ELENA ALTOMARE FERNANDEZ DE SPINNATO, aquí identificada, dilapidando y gastando a su antojo y sin el consentimiento de mi mandante los mismos, en forma arbitraria y totalmente inconsulta, llegando incluso a disponer de algunos de ellos mediante enajenaciones fraudulentas y con vicios de nulidad absoluta, debido a la ausencia del consentimiento de mi representado. En este orden de ideas, en fecha Veintiuno de Septiembre de Dos Mi Nueve (21/09/2009), a las 3:00 p.m., en presencia del Funcionario Notario previo traslado especial, específicamente en la calle 77 Torre Financiera BOD, piso 2, de la Jurisdicción de Maracaibo Estado Zulia, la ciudadana ELENA ALTOMARE FERNANDEZ DE SPINNATO, aquí identificada, otorgó poder de administración y disposición a titulo personal, al ciudadano LUIS HOMES JIMENEZ, instrumento o documento poder que fue autenticado en esa misma fecha quedando anotado, bajo el Numero 18, Tomo 138, de los Libros de Autenticaciones correspondientes; identificándose en el mismo como soltera diferencia del resto de los otorgantes, incluyendo sus hermanos, los cuales se identifican en forma correcta, y conjuntamente con sus cónyuges otorgan el referido poder, para administrar y disponer sobre sus bienes patrimoniales. Tenemos pues, que la conducta desplegada por ella, necesitó de la actividad dolosa y malintencionada de esconder documentos públicos, referente a la ciudadana ELENA ALTOMARE tales corno el Acta de Matrimonio y la utilización de una Cedula de Identidad, con el estado civil “Soltera”, tal como se evidencia en la firma del Poder de administración y disposición a titulo personal, al ciudadano LUIS HOMES JIMENEZ. Así las cosas, este poder con intenciones netamente fraudulentas e ilegales, fue utilizado para vender la totalidad de las acciones de la ciudadana ELENA ALTOMARE FERNANDEZ DJE SPINATO, aquí identificada, correspondientes a la sociedad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS COMPAÑÍA ANONIMA, empresa debidamente constituida en fecha el Veintisiete de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (27/11/1997), quedando inscrita bajo el No.41, Tomo 89A, de los libros de Registro correspondientes; incorporándose a la misma la ciudadana ELENA ALTOMARE FERNANDEZ DE SPINATO, aquí identificada, según compra de acciones explanada en Acta de Asamblea de fecha Veintinueve de Junio de Dos Mil Siete (29/06/2007), debidamente inscrita bajo el No. 3, Torno 39A, de los Libros de la Oficina de Registro Mercantil Primero de Maracaibo; y posteriormente en fecha Treinta de diciembre de Dos Mi Ocho (30/12/2008) fue aumentado su capital, según Acta de Asamblea debidamente inscrita bajo el No.10, Torno 70A, de los libros de Registro correspondientes; donde la ciudadana ELENA ALTOMARE FERNANDEZ DE SPINATO, aquí identificada, estando casada, tanto para el momento de su incorporación a la empresa, como en el descrito aumento de capital; por lo que su aporte a la sociedad siendo la legitima cónyuge de mi representado. Pues bien, es el caso que siendo las descritas acciones en la sociedad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS COMPAÑÍA ANONIMA, aquí identificada, propiedad de la comunidad de bienes gananciales conformada por mi representado y su cónyuge la ciudadana ELENA ALTOMARE FERNANDEZ DE SPINNATO, previamente identificada, las mismas fueron vendidas fraudulentamente mediante el descrito poder viciado de nulidad absoluta, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha Once de Noviembre de Dos Mi Nueve (11/11/2009), la cual quedo inscrita bajo el No. 50, tomo 75A. Hecho éste que se produjo a las 3:00 en la fecha antes señalada en las oficinas principales de la empresa Promociones Hoteleras, C.A., situadas en esta ciudad de Maracaibo. Con la realización de esta venta, se vulnera y lesiona gravemente el patrimonio de a comunidad y especialmente el de mi representado, ya que de dicha venta jamás fue notificado o enterado de alguna manera mi poderdante, y consecuencialmente corno agravante, y en el peor de los casos, nunca fue pagado, remunerado o resarcida de alguna manera, cuota parte de mi mandante dentro de la comunidad de bienes gananciales, que por equivalente le hubieran correspondido, como contraprestación en dinero por la enajenación viciada de nulidad absoluta de las mencionadas acciones. Vale decir, se vendió sin el consentimiento de mi conferente, lo que además se efectuó en forma solapada y escondida y como corolario del asunto tampoco se entrego el equivalente en dinero por dichas acciones a mi representado…” (Cursivas nuestras).
Ahora bien, se desprende del contenido de las presentes actuaciones que el ciudadano SERGIO GIOVANNI SPINATO, interpone acusación por el delito de Apropiación Indebida Simple, el cual ciertamente afecta un bien jurídico estrictamente personal, por ello la intervención del Estado a través del proceso penal se encuentra limitada, de forma tal que requiere para su enjuiciamiento la actividad de la víctima por medio de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, es decir, se trata de un delito cuyo enjuiciamiento debe ser tramitado conforme al procedimiento previsto en el libro tercero (de los procedimientos especiales), Título VII (del procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte), artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto ha sido iniciado por lo accionantes.
Al respecto, establece el artículo 401 ejusdem, las formalidades que debe tener la acusación en cuestión en la forma siguiente:
“La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener…” (Negrillas del Tribunal).-
En virtud de la norma anteriormente transcrita, se desprende en consecuencia que es carga procesal del querellante la presentación de su acción por escrito, ante el Tribunal en Funciones de Juicio, es decir, se trata del deber que tiene el accionante de intentar su acción ante el Tribunal competente en forma escrita, ello implica que no puede intentarse una acusación en forma verbal ni ante un Tribunal distinto al de juicio, siempre y cuando la misma verse sobre hechos punibles de acción dependiente de instancia de parte; pues en caso contrario, su acción estaría comprometida desde su inicio.
En este sentido, es necesario destacar que en el caso que nos ocupa, el accionante interpone su acusación en contra de su cónyuge, con quien afirma ser copropietarios de los siguientes bienes patrimoniales se pueden enunciar y describir con detalle de la siguiente manera: 1.-Un inmueble constituido, por el apartamento No. 4, del Edificio Costa Virginia, ubicado en la avenida 2 el Milagro, en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. 2.-Un vehículo, Marca: Honda, Modelo: Accord Ex At; Año 2008, Placa VBY-45C, Color: Plata Alabastro Metálico. 3.- Un vehículo, Marca: Honda, Modelo: Civic Exs; Año 2008, Placa AA6O1JV, Color: Verde. 4 Un vehículo, Marca: Volkswagen, Modelo: Touareg; Año 2007, Placa VCX96U, Color: Negro. -5.-La cantidad de 195.039, acciones de la sociedad mercantil Construcciones, Reparaciones y Acondicionamientos Flotantes Sociedad Anónima C.R.A.F., lo que equivale cada acción a Dos Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares cada un (Bs.2.162 c/u) lo que en su totalidad alcanza la cantidad de Cuatrocientos Veintiún Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Un céntimo, lo que equivale al 16,8669% de la capacidad accionaría que posee en la empresa. 6.- La cantidad de 267.158, acciones de la sociedad mercantil Inmobiliaria del Lago Compañía Anónima. 7. La cantidad de 69.849, acciones de la sociedad mercantil Menca Sociedad Anónima Mencasa. 8.- La cantidad de 833.334, acciones de la sociedad mercantil Promociones Hoteleras Compañía Anónima, siendo el caso según el pretendido acusador privado que todos y cada uno de estos bienes se han administrado en forma irregular por su cónyuge ciudadana ELENA ALTOMARE FERNANDEZ DE SPINNATO, dilapidando y gastando a su antojo y sin su consentimiento, en forma arbitraria y totalmente inconsulta, llegando incluso a disponer de algunos de ellos mediante enajenaciones fraudulentas y con vicios de nulidad absoluta, debido a la ausencia del consentimiento de mi representado, utilizando para ello una cedula de identidad con estado civil de Soltera, percibiendo dinero, el cual lejos de entregar al hoy accionante su cuota parte de las ganancias, afirman éstos, se apropio de manera total y sin justificación alguna del dinero percibido por el uso y por las ventas realizadas de unos activos de la comunidad conyugal.
De la breve reseña anterior que sintetiza las razones por las cuales el ciudadano SERGIO GIOVANNI SPINATO, interpone escrito de acusación en contra de la ciudadana ELENA ALTOMARE FERNANDEZ DE SPINATO, considera este Juzgador que en el caso de autos, el acusador ha establecido una errónea subsunción de los hechos en el derecho; toda vez que han sido calificados en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente, correspondiente a la Apropiación Indebida Simple, cuyos elementos esenciales son los siguientes: a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado.
Así las cosas, habrá Apropiación Indebida Calificada, según el contenido del artículo 468 ejusdem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario. De tal forma, para que se configure el ilícito penal antes referido es necesario que el sujeto activo se apodere de un bien ajeno el cual le ha sido confiado con la intención de hacer de ella un uso determinado, con ánimo de beneficiarse o beneficiar a un tercero; es decir, cuando ese depósito o confianza del sujeto pasivo sobre el sujeto activo, se origina en razón de una de las circunstancia anteriormente especificadas y bajo esa circunstancia se produce el apoderamiento del bien ajeno.
En el caso en análisis, según los señalamientos del accionante, se desprende claramente una relación de socios entre éste y la acusada, derivada de su condición de cónyuges; sociedad de la cual igualmente se desprende una finalidad de socios de una comunidad conyugal que se inicio con su unión matrimonial; toda vez que de los bienes pertenecientes a esta comunidad conyugal se deben beneficiar ambos cónyuges y en caso de una eventual separación deben ser repartidos entre los socios conyugales; elemento éste que constituye la calificante del tipo penal de apropiación indebida; en consecuencia, los hechos narrados en el escrito de acusación interpuesto por el ciudadano SERGIO GIOVANNI SPINATO, no se subsumen en el delito de Apropiación Indebida Simple; previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente; sino en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA; previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
En base a lo anteriormente expuesto y luego de haber realizado un análisis del tipo penal que se ajusta a los hechos contenidos en el escrito acusatorio, es necesario entrar a analizar lo relativo a la competencia del Tribunal; siendo el caso que el delito de Apropiación Indebida Calificada, según el contenido del mismo artículo 468 de la norma sustantiva penal, es enjuiciable de oficio, por tratarse de un tipo penal de acción pública, situación ésta que inevitablemente influye sobre el procedimiento a seguir para ejercer la acción, igualmente para el caso de los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 466 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, que esta claramente establecido que su enjuiciamiento igual lo sigue el estado a través del Ius Puniendi, cuyo ejercicio se materializa por el accionar del Ministerio Publico, sin merecer mayor explicación.
En este sentido el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad de la acusación en la forma siguiente:
“La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.”. (Negrillas del Tribunal).-
Cabe destacar, que cuando la acusación privada interpuesta ante el Tribunal en funciones de Juicio versa sobre un hecho punible de acción pública, es causal expresa de inadmisibilidad de la acción; en consecuencia no puede ser subsanado por el Tribunal mediante la declinatoria de competencia, por cuanto de ser saneado colocaría a una de las partes en ventaja procesal con respecto a la otra parte, lo cual atentaría en contra del Principio de Igualdad que debe reinar en todo proceso judicial; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la acusación interpuesta por el ciudadano SERGIO GIOVANNI SPINATO, titular de la cédula de identidad N° E-82.195.665; ello en virtud de que la acción versa sobre hechos punibles de acción pública, como lo son los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA; previsto y sancionado en el artículo 466 concordado con el articulo 468 del Código Penal vigente; DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 466 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley: DECLARA INADMISIBLE la acusación interpuesta por el ciudadano SERGIO GIOVANNI SPINATO, titular de la cédula de identidad N° E-82.195.665, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE VICENTE FARIA LABARCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.287; en contra de la ciudadana ELENA ALTOMARE FERNANDEZ DE SPINATO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.887.055; ello en virtud de que la acción versa sobre hechos punibles de acción pública, como lo son el delito de por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA; previsto y sancionado en el artículo 466 concordado con el articulo 468 del Código Penal vigente; DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 466 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 12 y 400, ejusdem. Notifíquese a los accionantes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABG. MILANGELA SALOM PEROZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 077-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. MILANGELA SALOM PEROZO
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