REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 26 de Julio de 2011
200° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N°: 041-11
CAUSA No. 1M-158-10
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ACUSADO:
HERBERTH RAFAEL VILLA LANDINO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 23.595.005, hijo de Noris Josefina Landino y Armando Villa, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 26-09-1989, de 21 años de edad, residenciado en el Sector 18 de Octubre Av. 5 Casa PQ-25, Maracaibo Estado Zulia
DELITOS: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.
VICTIMA: JAIRO ENRIQUE MEDINA MENDEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 10º: ABG. CARMEN ELOINA PUENTES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ALEXANDER FINOL.
SECRETARIA: ABG. MILANGELA SALOM PEROZO.
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-158-10, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 21 de Julio de 2011, en el expediente penal instruido en contra del acusado HERBERTH RAFAEL VILLA LANDINO; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; cometido en perjuicio de JAIRO ENRIQUE MEDINA MENDEZ, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Representante de la Fiscalia 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, modificada en la audiencia de juicio la calificación jurídica dada en un primer término a los hechos.
Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal 10° del Ministerio Publico Abg. CARMEN ELOINA PUENTES, los Defensores Privados Abg. JOSE ALEXANDER FINOL y Abg. YOLI ALTUVE, el acusado ciudadano HERBERTH RAFAEL VILLA LANDINO; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar y cambiados en cuanto a su calificación jurídica por el representante de la fiscalía correspondiente, el cual fue admitido por este Tribunal.
Los hechos imputados por la Fiscal 10° del Ministerio Público, al ciudadano HERBERTH RAFAEL VILLA LANDINO; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día 02 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, se encontraba el ciudadano JAIRO ENRIQUE MEDINA MENDEZ, conduciendo su vehículo Clase MOTO. MARCA TEAM, COLOR AMARILA, SIN PLACAS, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERIA LAEAGZ4OX6B91O518, por la avenida 7 del Barrio 18 de Octubre, cuando una Moto de Color negra se le acerca y en ella se encontraban abordo el hoy imputado HEBERT RAFAEL VILLA LANDINO, junto con otro individuo no identificado, conduciendo este último la referida Moto, fue entonces que este individuo no identificado se alza su franela y le muestra a la hoy victima JAIRO ENRIQUE MEDINA MENDEZ, un arma de fuego, y le dice “bájate y no mires para atrás”, motivos por los cuales la referida victima, al sentir su vida amenazada, accede a tal pedimento, y procede a descender de su Moto, procediendo el hoy imputado HEBERT RAFAEL VILLA LANDINO, el cual se encontraba vestido con una franela negra y una bermudas de jean, a descender de la Moto donde el mismo se encontraba, el individuo no identificado se marcha en la Moto que conducía mientras el hoy imputado HEBERT RAFAEL VILLA LANDINO, se queda con la hoy victima, se monta en la moto propiedad de la victima y procede a conducir la misma, el ciudadano JAIRO ENRIQUE MEDINA MENDEZ, se dispuso a caminar hacia la avenida Milagro Norte, pero de manera inmediata pasó una unidad de la Policía Regional a bordo de los funcionarios OFICIAL SEGUNDO JUAN SEQUERA, Credencial No. 2392 y OFICIAL JOSE CASTELLANO, Credencial No. 5053, ambos adscritos a la Comisaría Puma Norte, a quienes les hizo señas para que se detuvieran y les manifiesta lo sucedido indicándoles la vía por la cual se había marchado el hoy imputado en su vehículo tipo Moto, de igual forma procedió a montarse con los funcionarios en la unidad policial y estos a su vez, procedieron a la búsqueda de la moto objeto material ‘del delito, al pasar como tres o cuatro cuadras, en el mismo barrio 18 de Octubre, exactamente en el Sector El Valle finalizando la misma avenida 05 de dicho barrio, el ciudadano JAIRO ENRIQUE MEDINA MENDEZ, observó su moto la cual era conducida por el hoy imputado HEBERT RAFAEL VILLA LANDINO, por lo que les indicó a los funcionarios que esa era su moto y quien la conducía era el mismo individuo que se la había despojado, pero al percatarse el hoy imputado de la presencia policial, optó por descender rápidamente de la moto, dejándola allí tirada, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes al momento que trataba de huir, motivos por los cuales los referidos funcionarios procedieron a leerles sus derechos y garantías constitucionales.…”. (Cursivas del tribunal).
La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado HERBERTH RAFAEL VILLA LANDINO; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; cometido en perjuicio de JAIRO ENRIQUE MEDINA MENDEZ, realizando un cambio de calificación jurídica dada a los hechos y subsumida en el derecho.
DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTANTE FISCAL
La representante de la Vindicta Publica, expuso: “Esta representación Fiscal ratifica parcialmente el escrito Acusatorio presentado por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo modifica de la siguiente manera: para el Acusado HERBERTH RAFAEL VILLA LANDINO, la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de JAIRO ENRIQUE MEDINA MENDEZ , ya que es la calificación jurídica correcta que se le debe dar a los hechos por los que en un principio se presento acusación y en aras de darle cumplimiento al Principio de Economía Procesal, se realiza dicho cambio por no poder sostenerse en juicio la primera calificación dada a los hechos y subsumida en el derecho. Es todo”. (Cursivas nuestras).
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a los Defensores Privados, los cuales expusieron: “…Vista la exposición realizada por el Fiscal 10 del Ministerio Público y por conversación sostenida con mis representados antes de dar inicio al juicio, estos nos han manifestado su deseo de Acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del Debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. (Cursivas nuestras).
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal impuso al acusado HERBERTH RAFAEL VILLA LANDINO; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así mismo, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando libre de toda coacción o apremio “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
En relación al cambio de calificación por el representante del Ministerio Publico el cual fue admitido por este Tribunal, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: el ejercicio del IUS PUNIENDI, corresponde en nuestra legislación, al Ministerio Publico, a excepción de los delitos reservados a instancia de la parte agraviada (artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público); así por cuanto el legislador venezolano ha otorgado el ejercicio de la acción penal al Ministerio Publico, es doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, desde que nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público.
Considerando en numerosas oportunidades la Sala de Casación Penal, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, ejercer o no la acción penal, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva, tenemos así que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto la Fiscalia del Ministerio Publico presento como acto conclusivo una Acusación, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, razón por la cual nos encontramos en la fase de juicio, al manifestar el representante fiscal que sobre la base de su actuar de buena fe, no puede ser compelido a sostener una acusación, ante la propia manifestación, de su imposibilidad de probar la responsabilidad penal del acusado en cuanto al delito en un primer momento denunciado.
Considera quien aquí decide, que, en el presente caso, resulta inútil e inoficiosa toda vez que nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del IUS PUNIENDI, corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría este tribunal, obligar al fiscal a que sostenga su acusación, cuando de las actas que conforman el expediente se desprenda, la insuficiencia probatoria sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual de no ser acogida por el Juez de Juicio, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos, ante la aceptación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico de la insuficiencia probatoria en la presente causa, para el delito admitido en la audiencia preliminar.
De obligar al Ministerio Público a que sostenga la acusación admitida en audiencia preliminar, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución y no puede imponérsele al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. (Sentencias de la Sala N° 240, 2, 128 y 104, de fechas 16/05/2002, 17/01/2003, 08/04/2003 y 27/03/2007 respectivamente, con ponencia de los Magistrados Doctores Rafael Pérez Perdomo, Blanca Rosa Mármol de León y Héctor Manuel Coronado Flores, y Sentencias de la Sala Constitucional N° 786 y 2407, de fechas 18/05/2001 y 01/08/2005, bajo la ponencia de los Magistrados Doctores José Delgado Ocando y Marco Tulio Dugarte).
En cuanto a la admisión de hechos realizada, este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado HERBERTH RAFAEL VILLA LANDINO; el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.
Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, Carmen Zuleta de Merchán. 25-01-06. Sent. N° 78)
En el procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal…”
La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.
Así las cosas, se observa que el acusado HERBERTH RAFAEL VILLA LANDINO, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 13 de Julio de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo siendo modificada la misma antes de aperturar el debate oral y público al momento de imponer al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado HERBERTH RAFAEL VILLA LANDINO. Y ASÍ SE DECIDE.
CALCULO DE LA PENA
Tomando en consideración y en cuenta que el acusado de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente proceso penal, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro máximo Tribunal en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. Luisa Estela Morales Lamuño.
04-07-06. Sent. N° 1325)
Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al acusado: HERBERTH RAFAEL VILLA LANDINO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 23.595.005, hijo de Noris Josefina Landino y Armando Villa, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 26-09-1989, de 21 años de edad, residenciado en el Sector 18 de Octubre Av. 5 Casa PQ-25, Maracaibo Estado Zulia, se determina asi:
1. Termino medio de la penalidad establecida en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, esto es TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. 2. Mitad de la penalidad establecida por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, esto es, SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por aplicación de lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal. 3. Rebaja de un tercio (1/3) de la penalidad resultante por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Penal Venezolano, resultando la pena a imponer CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.
No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusados HERBERTH RAFAEL VILLA LANDINO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: HERBERTH RAFAEL VILLA LANDINO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 23.595.005, hijo de Noris Josefina Landino y Armando Villa, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 26-09-1989, de 21 años de edad, residenciado en el Sector 18 de Octubre Av. 5 Casa PQ-25, Maracaibo Estado Zulia, y en consecuencia se le DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO ENRIQUE MEDINA MENDEZ; y los CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado ENRIQUE MEDINA MENDEZ hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABG. MILANGELA SALOM PEROZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 041-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. MILANGELA SALOM PEROZO
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