REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 21 de Julio de 2011
200° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 040-11
CAUSA No. 1M-207-11

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ACUSADO:

FRANKLIN JOSE ESPINOZA PRIETO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 22.362.655, hijo de Lisbeth Prieto y Franklin Espinoza, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 24/11/1990, de 21 años de edad, residenciado en el Sector 18 de Octubre Calle 9 Casa No. R-21 El Valle cerca de la Tienda Brisa del Valle, Maracaibo Estado Zulia.

JOLVAN JAVIER HERNANDEZ ARAUJO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 22.144.561, estado civil: soltero, de 20 años de edad, hijo de Elizabeth Araujo y Ovan Hernández residenciado en el Barrio Teotiste de Gallego Calle 14 con Av. 20 Casa No. 20-48, Maracaibo Estado Zulia.

JOSE LUIS GALICIA LOPEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 23.855.418, hijo de Maria López y Omar Galicia, estado civil: concubino, de fecha de nacimiento 05/12/1990, de 21 años de edad, residenciado en la Av. Milagro Norte el Barrio Teotiste de Gallego Calle 14 con Av. 20 Casa No. 20-48, Maracaibo Estado Zulia,

MIGUEL SEGUNDO VILLALOBOS HERNANDEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 16.609.609, hijo de Miguel Villalobos y ALis Hernández, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 05/04/1982, de 29 años de edad, residenciado Sector 18 de Octubre El Valle Calle 9 Casa No. 9-100, a 50 mts de las Tras G, Maracaibo Estado Zulia.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos previsto 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, y 277 del Código Penal y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal.

VICTIMAS: JOSE PAUL GONZALEZ CHAVEZ, ANDREA MARGARITA DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 40º: ABG. DOUGLAS VALLADARES.

DEFENSA PRIVADA: ABG. EROLS OSCAR EMANUELS SPERANDIO.

SECRETARIA: ABG. MILANGELA SALOM PEROZO.

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-207-11, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 20 de Julio de 2011, en el expediente penal instruido en contra de los acusados FRANKLIN JOSE ESPINOZA PRIETO, JOLVAN JAVIER HERNANDEZ ARAUJO, JOSE LUIS GALICIA LOPEZ y MIGUEL SEGUNDO VILLALOBOS HERNANDEZ; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos previsto 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y 277 del Código Penal, para el primero de ellos y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, para los tres restantes; cometidos en perjuicio de JOSE PAUL GONZALEZ CHAVEZ, ANDREA MARGARITA DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, modificada en la audiencia de juicio la calificación jurídica dada en un primer termino a los hechos.

Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal 40° del Ministerio Publico Abg. DOUGLAS VALLADARES, el Defensor Privado Abogado EMANUELS OSCAR EROLS SPERANDIO y los acusados ciudadanos FRANKLIN JOSE ESPINOZA PRIETO, JOLVAN JAVIER HERNANDEZ ARAUJO, JOSE LUIS GALICIA LOPEZ y MIGUEL SEGUNDO VILLALOBOS HERNANDEZ; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.



DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a los prenombrados ciudadanos, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar y cambiados en cuanto a su calificación jurídica por el representante de la fiscalia correspondiente, el cual fue admitido por este Tribunal.
Los hechos imputados por el Fiscal 40° del Ministerio Público, a los ciudadanos FRANKLIN JOSE ESPINOZA PRIETO, JOLVAN JAVIER HERNANDEZ ARAUJO, JOSE LUIS GALICIA LOPEZ y MIGUEL SEGUNDO VILLALOBOS HERNANDEZ; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día 17/01/2011, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano JOSE PAUL GONZALEZ CHAVEZ y su amiga ANDREA MARGARITA DIAZ ALVAREZ se trasladaban a bordo de un vehículo Marca Toyota, Modelo Terios, Color Plata, Placas VCB-43V, propiedad de su hermano RAUL CHAVEZ, por las adyacencias del segundo puente de las residencias Isla Dorada de esta Ciudad Maracaibo Estado Zulia, fueron interceptados por un vehículo marca FIAT, de color azul, modelo TUCAN, placas XEU-081, que se interpuso ante el paso de la camioneta modelo TERIO, color PLATA, donde tres de los sujetos que venían a bordo del vehículo Fiat de color azul, descienden del mismo, donde uno de ellos, quien vestía con una (01) franela manga larga de color blanco, y un (01) pantalón tipo bermudas de color azul, se encontraba manifiestamente armado, solicitándole sus objetos personales a los ocupantes del vehículo TERIO de color plata, tales como teléfonos, cartera, dinero en efectivo, entre otros mientras que el segundo sujeto quien vestía con una (01) franela de color rojo, y un (01) pantalón tipo jeans de color azul rápidamente se monta en la camioneta e intenta encenderla siendo su intento fallido, aprovechando los sujetos activos, tercer sujeto, para de despojar completamente a las victimas de todas sus prendas , tales como cadenas, reloj, entre otros, de igual forma mientras todo esto acontecía un cuarto sujeto se desplazaba a bordo del vehículo FIAT DE COLOR AZUL muy despacio por la zona, apagándose de repente el vehículo en el cual se trasladaba, descendiendo este del mismo de forma alterada, gritándole a sus acompañantes, los otros tres sujetos, que se apresuraran debido a que el vehículo donde se trasladaban se había apagado, ordenándoles a los otros tres sujetos que encendieran la camioneta TERIO y que fuera colocada delante del vehículo FIAT AZUL para sujetar este con una cuerda , mecate amarillo y poder remolcarlo, procediendo estos acatar las instrucciones, manifestando además que bajaran a las victimas JOSE Y ANDREA, hasta la parte de abajo del puente, donde uno de los sujetos (el primero) los traslado al lugar y una vez que escucho que encendió la camioneta TERIO, los tiro al piso impidiéndoles que estos se percataran de lo que ocurría; posteriormente uno de los sujetos que se encontraba arriba del puente grito “listo, listo” y el sujeto que permanecía con las victima corrió hacia donde se encontraban los demás y se monta rápidamente en la camioneta, con la cual intentaba remolcar al vehículo Fiat Azul, vista la situación concurre una patrulla de la Policía del Estado Zulia la cual se encontraba en labores de patrullaje, trasladándose abordo los funcionarios OFICIAL TECNICO PRIMERO NRO.2083 IVÁN BRACHO, OFICIAL MAYOR NRO.0336 ALVARO ORTEGA, OFICIAL SEGUNDO NRO.4290 FRANKLIN HERNÁNDEZ, OFICIAL PRIMERO NRO.0191 HERDWUIN ARAUJO, solicitándole información a los ocupantes del vehículo TERIO de lo que acontecía para el momento solicitándole además los documentos de los vehículos aparcados, procediendo las victimas JOSE Y ANDREA a salir rápidamente del puente donde se encontraban, siendo estos avistados por uno de los oficiales quien solicita que salgan inmediatamente del lugar, manifestando JOSE GONZALEZ que la camioneta TERIO era de su propiedad y que los sujetos abordo de ella portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de la misma y de sus objetos personales, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de los cuatro sujetos, incautándole a una de ellos FRANKLIN JOSE ESPINOZA PRIETO, un arma de fuego, recuperando los objetos robados, notificándoles sus derechos y garantías constitucionales, quedando identicazos los demás como JOLVAN JAVIER HERNÁNDEZ ARAUJO, JOSE LUIS GALICIA LOPEZ y MIGUEL SEGUNDO VILLALOBOS HERNÁNDEZ…”. (Cursivas del tribunal).
El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta de los acusados FRANKLIN JOSE ESPINOZA PRIETO, JOLVAN JAVIER HERNANDEZ ARAUJO, JOSE LUIS GALICIA LOPEZ y MIGUEL SEGUNDO VILLALOBOS HERNANDEZ; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos previsto 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y 277 del Código Penal para el primero de ellos y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, para los tres restantes; cometido en perjuicio de JOSE PAUL GONZALEZ CHAVEZ, ANDREA MARGARITA DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO, realizando un cambio de calificación jurídica dada a los hechos y subsumida en el derecho.

DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

El representante de la Vindicta Publica, expuso: “Esta representación Fiscal ratifica parcialmente el escrito Acusatorio presentado por ante el Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo modifica de la siguiente manera: para el Acusado FRANKLIN JOSE ESPINOZA PRIETO, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos previsto 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE PAUL GONZALEZ CHAVEZ, ANDREA MARGARITA DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO y en contra de los Acusados JOLVAN HERNANDEZ ARAUJO, JOSE LUIS GALICIA LOPEZ, Y MIGUEL SEGUNDO VILLALOBOS HERNANDEZ, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de JOSE PAUL GONZALEZ CHAVEZ y ANDREA MARGARITA DIAZ, ya que es la calificación jurídica correcta que se le debe dar a los hechos por los que en un principio se presento acusación y en aras de darle cumplimiento al Principio de Economía Procesal, se realiza dicho cambio por no poder sostenerse en juicio la primera calificación dada a los hechos y subsumida en el derecho. Es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, el cual expuso: “…Vista la exposición realizada por el Fiscal 40 del Ministerio Público y por conversación sostenida con mis representados antes de dar inicio al juicio, estos me han manifestado su deseo de Acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del Debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso a los acusados FRANKLIN JOSE ESPINOZA PRIETO, JOLVAN JAVIER HERNANDEZ ARAUJO, JOSE LUIS GALICIA LOPEZ y MIGUEL SEGUNDO VILLALOBOS HERNANDEZ; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así mismo, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando cada uno por separado, libre de toda coacción o apremio “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

En relación al cambio de calificación por el representante del Ministerio Publico el cual fue admitido por este Tribunal, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: el ejercicio del IUS PUNIENDI, corresponde en nuestra legislación, al Ministerio Publico, a excepción de los delitos reservados a instancia de la parte agraviada (artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público); así por cuanto el legislador venezolano ha otorgado el ejercicio de la acción penal al Ministerio Publico, es doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, desde que nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público.

Considerando en numerosas oportunidades la Sala de Casación Penal, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, ejercer o no la acción penal, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva, tenemos así que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto la Fiscalia del Ministerio Publico presento como acto conclusivo una Acusación, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, razón por la cual nos encontramos en la fase de juicio, al manifestar el representante fiscal que sobre la base de su actuar de buena fe, no puede ser compelido a sostener una acusación, ante la propia manifestación, de su imposibilidad de probar la responsabilidad penal del acusado en cuanto al delito en un primer momento denunciado.

Considera quien aquí decide, que, en el presente caso, resulta inútil e inoficiosa toda vez que nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del IUS PUNIENDI, corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría este tribunal, obligar al fiscal a que sostenga su acusación, cuando de las actas que conforman el expediente se desprenda, la insuficiencia probatoria sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual de no ser acogida por el Juez de Juicio, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos, ante la aceptación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico de la insuficiencia probatoria en la presente causa, para el delito admitido en la audiencia preliminar.

De obligar al Ministerio Público a que sostenga la acusación admitida en audiencia preliminar, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución y no puede imponérsele al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. (Sentencias de la Sala N° 240, 2, 128 y 104, de fechas 16/05/2002, 17/01/2003, 08/04/2003 y 27/03/2007 respectivamente, con ponencia de los Magistrados Doctores Rafael Pérez Perdomo, Blanca Rosa Mármol de León y Héctor Manuel Coronado Flores, y Sentencias de la Sala Constitucional N° 786 y 2407, de fechas 18/05/2001 y 01/08/2005, bajo la ponencia de los Magistrados Doctores José Delgado Ocando y Marco Tulio Dugarte).

En cuanto a la admisión de hechos realizada, este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad de los acusados FRANKLIN JOSE ESPINOZA PRIETO, JOLVAN JAVIER HERNANDEZ ARAUJO, JOSE LUIS GALICIA LOPEZ y MIGUEL SEGUNDO VILLALOBOS HERNANDEZ; el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, Carmen Zuleta de Merchán. 25-01-06. Sent. N° 78)

Así las cosas, se observa que los acusados FRANKLIN JOSE ESPINOZA PRIETO, JOLVAN JAVIER HERNANDEZ ARAUJO, JOSE LUIS GALICIA LOPEZ y MIGUEL SEGUNDO VILLALOBOS HERNANDEZ, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 16 de Marzo de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo siendo modificada la misma antes de aperturar el debate oral y publico al momento de imponer al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos a los acusados FRANKLIN JOSE ESPINOZA PRIETO, JOLVAN JAVIER HERNANDEZ ARAUJO, JOSE LUIS GALICIA LOPEZ y MIGUEL SEGUNDO VILLALOBOS HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Tomando en consideración y en cuenta que el acusado de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente proceso penal, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro máximo Tribunal en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. Luisa Estela Morales Lamuño.
04-07-06. Sent. N° 1325)

Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable a los acusados:

FRANKLIN JOSE ESPINOZA PRIETO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 22.362.655, hijo de Lisbeth Prieto y Franklin Espinoza, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 24/11/1990, de 21 años de edad, residenciado en el Sector 18 de Octubre Calle 9 Casa No. R-21 El Valle cerca de la Tienda Brisa del Valle, Maracaibo Estado Zulia.

1. Limite Inferior de la penalidad establecida en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, esto es NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. 2. Penalidad establecida por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y en aplicación de la atenuante contenida en el numeral 2° del articulo 74° se toma la pena en su limite mínimo, es decir, TRES (3) AÑOS DE PRISION. 3. Por tratarse de la concurrencia de hechos punibles que merecen penas de presidio y de prisión se aplica la regla contenida en el articulo 87° del Código Penal, convirtiéndose la pena de prisión en presidio computando un día de presidio por dos días de prisión, resultando un total de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, en consecuencia el aumento debe ser las dos terceras partes de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, así tenemos que dos terceras partes resultan un total de UN (1) AÑO. 4. Totalidad de la pena aplicar por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMAS, esto es DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. 5. Rebaja de la penalidad a imponer en un tercio (1/3) por la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos, esto es TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES resultando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, siendo el caso que en virtud de lo preceptuado en el ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la comisión de este tipo de delitos no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que esta establece, siendo la pena a imponer NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.

JOLVAN JAVIER HERNANDEZ ARAUJO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 22.144.561, estado civil: soltero, de 20 años de edad, hijo de Elizabeth Araujo y Ovan Hernández residenciado en el Barrio Teotiste de Gallego Calle 14 con Av. 20 Casa No. 20-48, Maracaibo Estado Zulia.

JOSE LUIS GALICIA LOPEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 23.855.418, hijo de Maria López y Omar Galicia, estado civil: concubino, de fecha de nacimiento 05/12/1990, de 21 años de edad, residenciado en la Av. Milagro Norte el Barrio Teotiste de Gallego Calle 14 con Av. 20 Casa No. 20-48, Maracaibo Estado Zulia.

MIGUEL SEGUNDO VILLALOBOS HERNANDEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 16.609.609, hijo de Miguel Villalobos y Alis Hernández, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 05/04/1982, de 29 años de edad, residenciado Sector 18 de Octubre El Valle Calle 9 Casa No. 9-100, a 50 mts de las Tras G, Maracaibo Estado Zulia.

1. Limite Inferior de la penalidad establecida en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, esto es NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. 2. Rebaja de la pena aplicar en la mitad por haberse cometido el delito en grado de Complicidad No Necesaria de conformidad con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, esto es CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. 3. Rebaja de la penalidad a imponer en un tercio (1/3) por la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos, esto es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO resultando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO.

Más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.

No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta a los acusados JOLVAN JAVIER HERNANDEZ ARAUJO, JOSE LUIS GALICIA LOPEZ y MIGUEL SEGUNDO VILLALOBOS HERNANDEZ y la Medida Privativa de Libertad impuesta a FRANKLIN JOSE ESPINOZA PRIETO hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA a los acusados: JOLVAN JAVIER HERNANDEZ ARAUJO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 22.144.561, estado civil: soltero, de 20 años de edad, hijo de Elizabeth Araujo y Ovan Hernández residenciado en el Barrio Teotiste de Gallego Calle 14 con Av. 20 Casa No. 20-48, Maracaibo Estado Zulia, JOSE LUIS GALICIA LOPEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 23.855.418, hijo de Maria López y Omar Galicia, estado civil: concubino, de fecha de nacimiento 05/12/1990, de 21 años de edad, residenciado en la Av. Milagro Norte el Barrio Teotiste de Gallego Calle 14 con Av. 20 Casa No. 20-48, Maracaibo Estado Zulia y MIGUEL SEGUNDO VILLALOBOS HERNANDEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 16.609.609, hijo de Miguel Villalobos y Alis Hernández, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 05/04/1982, de 29 años de edad, residenciado Sector 18 de Octubre El Valle Calle 9 Casa No. 9-100, a 50 mts de las Tras G, Maracaibo Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se les DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE PAUL GONZALEZ CHAVEZ y ANDREA MARGARITA DIAZ; y los CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal y a FRANKLIN JOSE ESPINOZA PRIETO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 22.362.655, hijo de Lisbeth Prieto y Franklin Espinoza, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 24/11/1990, de 21 años de edad, residenciado en el Sector 18 de Octubre Calle 9 Casa No. R-21 El Valle cerca de la Tienda Brisa del Valle, Maracaibo Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos previsto 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE PAUL GONZALEZ CHAVEZ, ANDREA MARGARITA DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO; y lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta a los acusados JOLVAN JAVIER HERNANDEZ ARAUJO, JOSE LUIS GALICIA LOPEZ y MIGUEL SEGUNDO VILLALOBOS HERNANDEZ y la Medida Privativa de Libertad impuesta a FRANKLIN JOSE ESPINOZA PRIETO hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA

ABG. MILANGELA SALOM PEROZO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 040-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA

ABG. MILANGELA SALOM PEROZO