REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO 20 DE JULIO DE 2011
200° y 152°
CAUSA N° 1M-093-10
RESOLUCIÓN N° 74-11
Visto el contenido del escrito presentado 15 de Julio de 2011 y recibido por este Tribunal el 18 de Julio de 2011, por el abogado ORLANDO GONZALEZ BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 73883, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Defensor del acusado EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ, así como del escrito presentado y recibido por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2009, por el abogado CARLOS PACHECO ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 111.572, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Defensor del acusado LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIHANT, todos suficientemente identificados en actas del expediente, mediante el cual solicitaron por separados, se decretara la procedencia del decaimiento automático de la medida solicitada por la defensa, ya que sus defendido, para fue privada de su libertad desde el día 16 de julio del año 2009, lo cual han transcurrido mas de dos (02) años de detención, de conformidad con lo pautado con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa.
El abogado ORLANDO GONZALEZ BARRIOS, actuando en este acto con el carácter de defensor del acusado EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ, solicita se decrete la procedencia del decaimiento automático de la medida solicitada por la defensa ya que su defendido fue detenido y privado de libertad el día 16 de julio del año 2009, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 Código Penal en grado de complicidad, el cual se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Retenciones el Marite, hasta la fecha, en la cual permanece habiéndose cumplido dos (02) años desde la misma.
Alegando que ya se han cumplido con todos los procesos como lo es la Audiencia Preliminar e incluso se inició y se llevó a cabo el juicio que con algunas dilaciones llego hasta el día de las conclusiones cuando el Juez que llevaba el caso anteriormente, no se presentó el dia que se debía terminar el juicio por presentar problemas en una rodilla por lo que se ausento del tribunal por un lapso mayor a diez (10) días donde el juez interino o suplente no dio continuidad al juicio, por lo que se paralizó el proceso que llevó más de 8 meses, a un estado de deserción, debiendo anularse y comenzar nuevamente el proceso o juicio el cual ya se encontraba solo en la conclusión para dar fin al mismo. Arguye por su parte que debido a este abandono y a dilaciones no imputables a su defendido no se ha comenzado este juicio que desde la ausencia del Juez anterior lleva a cumplir un sin fin de contratiempos y dilaciones por lo cual su defendido ya tiene dos (02) años detenido en el Centro de Arrestos y Retenciones El Marite en estado de indefensión y retardo procesal, solicitando como consecuencia de todo esto se declare el Decaimiento de la Medida de de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida de coerción personal que pesa sobre su defendido.
Por su parte el abogado CARLOS PACHECO ROMERO, actuando en este acto con el carácter de defensor del acusado LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIHANT, solicita se decrete la procedencia del decaimiento automático de la medida solicitada por la defensa ya que su defendido fue detenido y privado de libertad el día 16 de julio del año 2009, y argumento que era menester establecer las consideraciones con respecto a lo que busca determinar el legislador patrio para estas situaciones desventajosas e inciertas en las que, en el curso de un proceso penal, puede verse afectada toda persona que forme parte del mismo en calidad de investigado; refiriéndose puntualmente al transcurso prolongado del tiempo que el investigado, imputado o acusado se encuentre privado de su libertad a la espera de una decisión judicial, situación que se verifica en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Ciudadano Juez, en este sentido la normativa penal es clara y determinante al establecer o limitar la vigencia de una medida cautelar, entendida doctrinaria y jurisprudencialmente como la restricción de la libertad personal, derecho fundamental de todo individuo, con el fin del aseguramiento de la comparecencia del imputado en el transcurso de un proceso penal donde se busque, con la mayor transparencia posible, determinar ciertamente el grado de culpabilidad o inculpabilidad del investigado. Fundamento su solicitud el abogado defensor en la doctrina de PEREZ SARMIENTO “una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar mas de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado, y nunca más de dos años, que es el limite limitorium”.
Estableciendo que en la interpretación del enunciado del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que el legislador venezolano prevé en los casos donde amerita la privación de libertad, como requisito indispensable para el mantenimiento de la misma, solicitud previa de dicha medida, o si es el caso, solicitud de una prórroga debidamente motivada, efectuada por el Ministerio Público o el querellante, pedimento que deberá ser resuelto por el tribunal que este conociendo de la causa, para lo cual debe llevarse a efecto la respectiva audiencia Oral de Prórroga en la cual participen todas las partes a los fines de determinar la pertinencia y necesidad de lo peticionado por el Ministerio Público, y atendiendo a los hechos que se hayan presentado en el transcurso del lapso establecido por la norma in comento y que su defendido LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIHANT, actualmente continúa sujeto a la medida restrictiva de libertad, y si bien es cierto, nótese bien. aún cuando presentara el Ministerio Público la respectiva solicitud de prórroga ante este tribunal de Juicio, no es menos cierto que este Juzgador no ha decidido sobre la respectiva solicitud, con lo cual tenernos que el caso traído a colación se debe establecer la aplicabilidad de la garantía procesal atinente a la Libertad Personal de mi defendido, en aras del cumplimiento de las disposiciones legales que permiten la materialización del debido proceso, lo cual resulta para el entendimiento de quienes suscriben, atentatorio desde todo punto de vista contra las garantías procesales que se estipulan en nuestra Carta Magna, así como en el texto procesal penal venezolano vigente.
Así las cosas, el juzgador observa.
Los abogados ORLANDO GONZALEZ BARRIOS y CARLOS PACHECO ROMERO, actuando con el carácter antes indicado y mediante escritos que contienen solicitudes separadas, solicitan se decrete la procedencia del decaimiento automático de la Medida Privativa de Libertad impuesta a sus defendidos, ya que fueron privados de su libertad desde el día 16 de julio del año 2009, por lo cual han transcurrido mas de dos (02) años de detención, de conformidad con lo pautado con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la potestad del Ministerio Público de solicitar prorroga para mantener una medida de coerción personal.
Ahora bien, tal como lo arguyen los abogados solicitantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una facultad para el Ministerio Público o el o la querellante solicitar prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próxima a su vencimiento. Así lo establece el citado artículo 244 del texto adjetivo penal, cuando dispone:
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad”. (Subrayado y resaltado nuestro).
Del contenido del segundo párrafo del citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la duración o el mantenimiento de las medidas de coerción personal, bien sea, privación judicial preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, en principio, no podrá exceder del plazo de dos años. Es decir, la medida de coerción personal luego de impuesta, tendrá una duración igual a la pena mínima prevista para el delito correspondiente, pero en ningún caso, excederá de los dos años.
En ese sentido, observa el juzgador, que de acuerdo con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, tienen por función, asegurar las finalidades del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que, las mismas, no deben considerarse como castigo. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 2177, fecha 15 de septiembre de 2004, dejo establecido lo siguiente: “Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional”.
En dicha sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también sostuvo: “Así pues, de acuerdo con el contenido de la sentencia transcrita parcialmente, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en este caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que este conociendo de la causa”. (Subrayado y resaltado nuestro).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1315, de fecha 22 de junio de 2005, señalo lo que a continuación se transcribe: “En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, debe esperarse a que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento (…)”(Subrayado y resaltado nuestro).
Ahora bien, en el caso de autos, consta en el folio 1073 escrito presentado por el Representante de la Fiscalia Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Abg. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, contentivo de la solicitud de Prorroga de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados por el LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, de conformidad con el segundo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 numerales 14 y 18 ejusdem, para los acusados de autos.
Vista la solicitud anteriormente descrita, este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2011, acordó convocar a las partes y la victima a una AUDIENCIA ORAL para resolver la Prorroga de la Medida Privativa de Libertad para el día viernes veinticinco (25) de Marzo de 2011 a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 am), día en el cual este Tribunal difirió el acto ya que una vez verificada la presencia de las partes para el acto, se dejo constancia de la comparecencia del acusado JAVIER NAUD y la incomparecencia de los acusados ALBENIS FUENMAYOR URDANETA, LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIANTH y EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ quienes no fueron trasladados desde su Centro de Reclusión hasta esta sede judicial, difiriéndose la realización de la Audiencia Oral para el día martes quince (15) de Abril de 2011 a las once horas de la mañana (11:00 AM), fecha en la cual no se otorgaron horas de despacho ya que el Tribunal se encontraba realizando labores administrativas necesarias por lo que el día 18 de Abril de 2011, difiriéndose la realización de la Audiencia para el día miércoles once (11) de Mayo de 2011 a la una y treinta (1:30 PM), ahora bien, por error en cuanto a la fijación de la Audiencia Oral para resolver la Prorroga de la Medida Privativa se realizaba a partir de esta ultima fecha se colocaba como si fuera para la realización de la Audiencia de Juicio, siendo lo correcto fijar las dos audiencias para el mismo día si fuera el caso, no es que no se puedan realizar las dos (02) audiencias de forma separada, sino como se fijaron las dos (02) como si fueran de una misma fecha, este Tribunal dicto un auto de fecha 19 de Julio de 2011 donde subsana tal situación, estableciendo el orden procesal correspondiente y fijando para el día tres (03) de Agosto de 2011, la realización de la Audiencia de Juicio y de Prorroga para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad.
Por lo que estando pendiente la realización de la respectiva Audiencia de Prorroga para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, habiéndose presentado en tiempo hábil la solicitud de dicha Prorroga por parte del Fiscal del Ministerio Publico, debe esperarse la realización de la Audiencia para escuchar a las partes y declarar procedente o no la Prorroga solicitada y en consecuencia decretarse el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada a los acusados de autos, si fuere el caso y si dicha Prorroga es acordada, debe esperarse que culmine la prorroga que se acuerde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud presentada por los Dres. ORLANDO GONZALEZ BARRIOS y CARLOS PACHECO ROMERO, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados de los acusados EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ y LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIHANT, referida al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada a su defendida en fecha 16 de Julio de 2009. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por los Dres. ORLANDO GONZALEZ BARRIOS y CARLOS PACHECO ROMERO, abogados en ejercicio, actuando con el carácter de Defensores de los acusados EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ y LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIHANT, respectivamente, referida al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada a su defendida en fecha 16 de Julio de 2009, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal de en perjuicio de los hoy occisos SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR y SALIM AFIF CHAABAN AGUILAR por cuanto en fecha 15 de Marzo de 2011, se recibió la solicitud de prorroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Dr. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, en tiempo hábil, por lo que esta pautada la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 03 de Agosto de 2011 a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 AM), por lo que debe esperarse la realización de Audiencia de Prorroga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese, cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABG. MILANGELA SALOM PEROZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 074-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. MILANGELA SALOM PEROZO
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