REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 19 de Julio de 2011
200° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N°: 1M-039-11
CAUSA No. 1U-223-11
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ACUSADO:
SAMUEL DAVID VALERA FLORES, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 21.356.233, estado civil: soltero, de oficio publicista, de 19 años de edad, fecha de Nacimiento 27/08/1991 residenciado en el Barrio Bicentenario Sur, Calle 9C Casa No. 11-16, Municipio San Francisco Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem.
VICTIMA: BETZABETH LINARES ESTRADA y NATAHLY ROSALES VILLASMIL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 46º: ABG. LIDUVYS GONZALEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIRLEN HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. MILANGELA SALOM PEROZO.
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-223-11, impuesta en la audiencia de Juicio oral y público, celebrada en fecha 19 de Julio de 2011, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado SAMUEL DAVID VALERA FLORES; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem.; cometido en perjuicio del BETZABETH LINARES ESTRADA y NATAHLY ROSALES VILLASMIL, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la representante de la Fiscalia 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificando su contenido.
Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal 46° del Ministerio Publico Abg. LIDUVYS GONZALEZ, la Defensora Privada Abg. MIRLEN HERNANDEZ y el acusado ciudadano SAMUEL DAVID VALERA FLORES; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.
Los hechos imputados por el Fiscal 46° del Ministerio Público, al ciudadano SAMUEL DAVID VALERA FLORES; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “…El día 11 de Diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 8:35 horas de la noche el funcionario Oficial CAMPIS JEAN, placa 0569, adscrito a la división de patrullaje vehicular de la Policía Municipal de San Francisco, quien se encontraba realizando labores de patrullaje por la calle 158 con avenida 39 de la Urbanización San Francisco, específicamente frente a la Panadería Diana, cuando observa el llamado de una ciudadana,’ quien se identifico como: NATHALY DE LOS ANGELES ROSALES VILLASMIL, el cual señalaba una vereda, ubicada frente a la referida Panadería, así mismo informaba que cuando se encontraba en compañía de una amiga de nombre BETZABETH ALEXANDRA LINARES ESTRADA, dos (2) ciudadanos, uno de ellos portando un arma de fuego, intentaron despojarlas de sus pertenencias, lo cual no fue consumado, ya que ellas comenzaron a vociferar que la estaban robando, igualmente informaba que uno de ellos vestía suéter de color rojo y pantalón tipo Jean de color azul y gorra blanca, el mismo de contextura delgada, piel morena y estatura baja, el otro vestía pantalón tipo Jean de color azul y suéter a rayas verdes y azul, el mismo de contextura delgada y piel blanca, estatura baja, ojos claros cabello corto ‘por todo lo antes expuesto por la ciudadana realice un recorrido en compañía de la denunciante y cuando se desplazaban por la avenida 10 de la urbanización San Felipe, diagonal al Auto mercado Pague Menos, observan a dos (2) ciudadanos con las mismas características aportada por la denunciante que caminaban, los cuales fueron señalados por la denunciante como los responsables del hecho, el cual solicito apoyo policial a través de la Central de Comunicación y a la vez bajo de la unidad policial para darle la voz de alto, el cual no acataron y al observar la presencia policial emprendieron veloz huida en direcciones diferentes, por lo que hizo seguimiento a uno de ellos, el que bestia de pantalán tipo Jean de color azul y suéter a rayas verdes y azul, dándole alcance en el Barrio Colinas Bolivarianas, detrás de la Unidad Educativa Jesús Obrero, donde lo restringió y al efectuarle la revisión corporal el cual no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico y por todo lo antes expuesto se practico el arresto del mencionado ciudadano, donde quedo identificado como SAMUEL DAVID VALERA FLORES, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-1991, Soltero, Profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de Identidad No. V-21 .356.233, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico.…”. (Cursivas del tribunal).
El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado SAMUEL DAVID VALERA FLORES; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem.; cometido en perjuicio del BETZABETH LINARES ESTRADA y NATAHLY ROSALES VILLASMIL, realizando una ratificación de la acusación presentada.
DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL
El representante de la Vindicta Publica, expuso: “Esta representación ratifica el escrito Acusatorio presentado en tiempo hábil ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del Acusado SAMUEL DAVID VALERA FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem; cometido en perjuicio de las ciudadanas BETZABETH LINARES ESTRADA y NATAHLY ROSALES VILLASMIL, es todo”. (Cursivas nuestras).
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada el cual expuso: “…Vista la exposición realizada por el Fiscal 46 del Ministerio Público y por conversación sostenida con mi representado antes de dar inicio al juicio, este me ha manifestado su deseo de Acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. (Cursivas nuestras).
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal impuso al acusado SAMUEL DAVID VALERA FLORES; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así mismo, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando libre de toda coacción o apremio “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado SAMUEL DAVID VALERA FLORES; el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.
Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, Carmen Zuleta de Merchán. 25-01-06. Sent. N° 78)
Así las cosas, se observa que el acusado SAMUEL DAVID VALERA FLORES, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia de juicio, en contra del mismo siendo ratificada la misma antes de aperturar el debate oral y publico al momento de imponer al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado SAMUEL DAVID VALERA FLORES. Y ASÍ SE DECIDE.
CALCULO DE LA PENA
Tomando en consideración y en cuenta que el acusado de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente proceso penal, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro máximo Tribunal en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. Luisa Estela Morales Lamuño.
04-07-06. Sent. N° 1325)
Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al acusado SAMUEL DAVID VALERA FLORES, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 21.356.233, estado civil: soltero, de oficio publicista, de 19 años de edad, fecha de Nacimiento 27/08/1991 residenciado en el Barrio Bicentenario Sur, Calle 9C Casa No. 11-16, Municipio San Francisco Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.; cometido en perjuicio de las ciudadanas BETZABETH LINARES ESTRADA y NATAHLY ROSALES VILLASMIL, se determina así: 1. Aplicación del limite inferior de la penalidad establecida en el articulo 458 del Código Penal, esto es, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. 2. Rebaja de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en la (1/2) mitad, por aplicación de la rebaja establecida en el articulo 82 del Código Penal por tratarse de la comisión de un delito en grado de Tentativa, esto es la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. 3. Rebaja de un tercio (1/3) por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, esto es UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, quedando un total de la pena a imponer en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.
No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado SAMUEL DAVID VALERA FLORES, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 21.356.233, estado civil: soltero, de oficio publicista, de 19 años de edad, fecha de Nacimiento 27/08/1991 residenciado en el Barrio Bicentenario Sur, Calle 9C Casa No. 11-16, Municipio San Francisco Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem.; cometido en perjuicio del BETZABETH LINARES ESTRADA y NATAHLY ROSALES VILLASMIL; y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABG. MILANGELA SALOM PEROZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 039-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. MILANGELA SALOM PEROZO
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