REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 11 de Julio de 2011
201° y 152°

CAUSA N° 1U-209-11
RESOLUCIÓN N° 1U-069-11

Por cuanto este tribunal ha revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, en la cual figura como acusador privado el ciudadano RAFAEL RAMON FERRER MARMOL, debidamente asistido por su abogada MIRLEN HERNANDEZ, según acusación privada recibida por ante este Tribunal en fecha 07 de abril de 2011 siendo en fecha 29 de abril de 2011, en la cual se realizó lo conducente a los fines de tramitar la causa según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo antes descrito se señala lo siguiente:

1) Que el ciudadano RAFAEL RAMON FERRER MARMOL, representado por la abogada MIRLEN HERNANDEZ, presentaron acusación privada en contra del ciudadano RAYNEL JOSE CASTELLANO GARCIA, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, la cual fue recibida en el tribunal de juicio N° 01, en fecha 07 de abril de 2011.

2) Que en fecha 29 de abril de 2011, se admitió la acusación privada y se procedió a efectuar las diligencias señaladas en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Que en fecha 26 de abril del 2011, el ciudadano RAFAEL RAMON FERRER MARMOL, debidamente asistido por su abogada MIRLEN HERNANDEZ, ratificaron la acusación privada presentada en contra de RAYNEL JOSE CASTELLANO GARCIA, y es la última actuación que en esta causa los acusadores han efectuado.

4) Que se envió boleta de notificación al ciudadano RAYNEL JOSE CASTELLANO GARCIA, para que designara defensor de confianza y seguir con el orden lógico del proceso.

En relación a las normas que regulan la acusación privada, vale destacar lo señalado en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal –que regula en su totalidad el abandono de la acusación privada, el cual establece:

“(…) La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado (…)”

El abandono de la acusación privada, como su nombre lo indica conlleva a que el querellante se aparte del proceso que había comenzado a ejecutar, porque en definitiva se entiende que ha perdido el interés en concluir la solución jurídica que pretendía en su acusación, de allí que el legislador estableciera la causa de abandono, referida a aquellos casos en que la intervención del acusador privado es fundamental.

En el presente caso se configuró uno de los supuestos de hecho establecidos en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el abandono de la acusación, ya que el acusador privado la última actuación que realizó ante el tribunal, fue la ratificación de la acusación privada, efectuada en fecha 26 de abril del 2011 y desde esa oportunidad no ejecutó ninguna actividad dirigida a expresar su voluntad, evidenciándose que hasta el día de la publicación de esta decisión, han transcurrido 44 días hábiles, materializándose de esa manera el abandono de la acusación y por ende activándose las consecuencias jurídicas que dicho abandono acarrea.

Finalmente considera este juzgador que el acusador privado no ha litigado con temeridad, ya que acudió a los órganos de justicia para reclamar desde su óptica un derecho que le correspondía, y determinar en esta decisión si los hechos son falsos o no, sería aseverar una situación que única y exclusivamente puede hacerse al concluir un juicio oral y público, única oportunidad para establecer cuál de las hipótesis planteadas prevalecería de acuerdo al resultado de las pruebas, afirmación ésta imposible de realizar en este momento por cuanto se ha declarado abandonada la acusación privada.

DISPOSITIVA:

Con fuerza en la motivación precedente este TRIBUNAL DE JUICIO PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por el ciudadano RAFAEL RAMON FERRER MARMOL, debidamente asistido por su abogada MIRLEN HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 48 de la mencionada ley penal adjetiva y a su vez se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de RAYNEL JOSE CASTELLANO GARCIA, tal y como lo prevé el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al acusador privado, su abogada asistente y al acusado, que en la presente fecha se dictó la presente resolución y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Finalmente se condena en costas al acusador privado, de conformidad con el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal de aquellas que haya causado. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO

LA SECRETARIA

ABG. MILANGELA SALOM PEROZO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro el presente auto fundado bajo el N° 69-11 y se libraron las boletas de notificación correspondientes.


LA SECRETARIA

ABG. MILANGELA SALOM PEROZO