REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Julio de 2011
201º y 152º

Causa Penal N° C03-24.320-2011
Causa Fiscal N° 24-F21-575-2011

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 541 - 2011.

Juez. Abg. LIEXCER DIAZ CUBA.
Secretaria. Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.
Fiscal. Abg. GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, Fiscal (A) XXI del Ministerio Público.
Imputado: LUIS ALFONSO CONTRERAS PABÓN.
Defensa Pública 4 (S): Abg. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA.
Delito: HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Víctima: ANGEL SEGUNDO TORRES SUAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado LIEXCER DIAZ CUBA, en su condición de Juez y la ciudadana Wendy Marina Hernández Carly, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio Uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ALFONSO CONTRERAS PABÓN, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano LUIS ALFONSO CONTRERAS PABÓN, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “En vista de que no cuento con recursos económicos para nombrar un defensor privado, solicito al Juez me designe un Defensor Público, para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación la ciudadana Abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Cuarta (S) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien se encuentra de Guardia, expuso: “Acepto el Cargo de Abogado Defensor del ciudadano LUIS ALFONSO CONTRERAS PABÓN, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor LIEXCER DIAZ CUBA, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra al ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ALFONSO CONTRERAS PABÓN, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre” de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL SEGUNDO TORRES SUAREZ, quien entre otras cosas manifestó ese mismo día 07-07-2011, aproximadamente a las 06:45 horas de la mañana, el ciudadano YENDRI ANTONIO GOTERA RIVERA, en su condición de vigilante del Centro Clínico Caja Seca, le dijo que en la parte de afuera habían dos personas sospechosas,, por lo que éste optó por asomarse por el vidrio, y observó que un muchacho de piel morena estaba recostado a la moto, y de repente vio cuando la agarró y se le llevaba empujada, en razón de ellos, el ciudadano ANGEL SEGUNDO TORRES SUAREZ, salió corriendo detrás de esa persona y le gritó, dejando abandonado el vehículo tipo moto frente a la oficina de vigilancia CORPOSUR, como a cincuenta metros de la clínica donde estaba estacionada la moto, continuando la hoy víctima la persecución detrás del sujeto que le había llevado su moto, procediendo a llamar a la Policía, quienes al llegar al sitio notaron que el hoy imputado corrió en dirección a la calle La Puñalada de la Conquista, logrando darle alcance, realizándole en ese mismo instante una revisión corporal hallándole entre la cintura y el pantalón un arma de fuego de fabricación casera comúnmente denominada chopo, para un solo tiro, procediendo a su aprehensión, leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público. De las actas anexas al presente expediente, y las cuales doy por leídas, existen suficientes elementos de convicción que llevan al Ministerio Público a precalificar los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el 1, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL SEGUNDO TORRES SUAREZ; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 Eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano LUIS ALFONSO CONTRERAS PABÓN, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma resulta suficiente para asegurar las resultas del proceso y someter al imputado a los actos subsiguientes, ponderando la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, siendo el Ministerio Público, parte de buena fe en el proceso y en base al principio de afirmación de la libertad, solicitamos el juzgamiento en libertad condicionada. De igual forma solicito al Tribunal califique la aprehensión en Flagrancia y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano LUIS ALFONSO CONTRERAS PABÓN, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: LUIS ALFONSO CONTRERAS PABÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-02-1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.695.659, de oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle 02, La Flores, casa S/N, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su condición de defensora pública Cuarta, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa sostiene en primer lugar la inocencia del defendido, al amparo de lo establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En aras de que efectivamente se le garantice al Defendido su derecho fundamentar de ser juzgado en libertad, considera pertinente la defensa en este estado en que se encuentra el proceso, solicitar que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de inmediato cumplimiento, como es la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, reservándose esta Defensa el derecho de consignar por escrito ante el Ministerio Público, las diligencias de investigación que considere pertinentes. Así mismo, esta defensa solicita se declare sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a la imputación que realiza con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que en la cadena de custodia que riela al folio 11 de la presente causa, se evidencia que se trata de un arma de fuego de fabricación casera, comúnmente denominada chopo, y por cuanto este tipo de armas no está regulada en la Ley Sobre Armas y Explosivos como ilícito penal, es por lo que esta defensa difiere desde ya de ésta. Por último solicito copias simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. En este estado el Juez de Control, abogado LIEXCER DIAZ CUBA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LUIS ALFONSO CONTRERAS PABÓN, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el 1, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL SEGUNDO TORRES SUAREZ; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 Eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha pedido a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se evidencia del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL SEGUNDO TORRES SUAREZ, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre”, quien entre otras cosas manifestó ese mismo día 07-07-2011, aproximadamente a las 06:45 horas de la mañana, el ciudadano YENDRI ANTONIO GOTERA RIVERA, en su condición de vigilante del Centro Clínico Caja Seca, le dijo que en la parte de afuera habían dos personas sospechosas,, por lo que éste optó por asomarse por el vidrio, y observó que un muchacho de piel morena estaba recostado a la moto, y de repente vio cuando la agarró y se le llevaba empujada, en razón de ellos, el ciudadano ANGEL SEGUNDO TORRES SUAREZ, salió corriendo detrás de esa persona y le gritó, dejando abandonado el vehículo tipo moto frente a la oficina de vigilancia CORPOSUR, como a cincuenta metros de la clínica donde estaba estacionada la moto, continuando la hoy víctima la persecución detrás del sujeto que le había llevado su moto, procediendo a llamar a la Policía, quienes al llegar al sitio notaron que el hoy imputado corrió en dirección a la calle La Puñalada de la Conquista, logrando darle alcance, realizándole en ese mismo instante una revisión corporal hallándole entre la cintura y el pantalón un arma de fuego de fabricación casera comúnmente denominada chopo, para un solo tiro, procediendo a su aprehensión, leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL SEGUNDO TORRES SUAREZ (folio 04 y su vuelto); así como del acta de entrevista tomada al ciudadano YENDRI ANTONIO GOTERA RIVERA, (folio 05 y su vuelto); de las actas de inspección ocular (folios 07 y 08), del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del indicado de autos (folios 09 y su vuelto y 10); del Registro de Cadena de Custodia (folio 11) y del certificado de origen del vehículo (folio 14), entre otras actuaciones, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 07 de julio de 2011, y calificados provisionalmente por el representante Fiscal como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el 1, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL SEGUNDO TORRES SUAREZ; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 Eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado LUIS ALFONSO CONTRERAS PABÓN, tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de los mismos, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, por cada uno, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente, se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000, 00), como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. Así se decide. Queda denegada la medida cautelar sugerida por la defensa técnica. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, puesto que la aprehensión del sindicado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que está ocurriendo el hecho. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALFONSO CONTRERAS PABÓN, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano LUIS ALFONSO CONTRERAS PABÓN, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el 1, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados y un tanto más. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: queda denegada la medida cautelar menos gravosa pedida por la defensa técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al tan mencionado ciudadano LUIS ALFONSO CONTRERAS PABÓN, hasta tanto sean aprobados los potenciales fiadores que presenten los referidos imputados. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 541 - 2011 y se ofició bajo el Nº 2.331-2011.-

El Juez Tercero de Control,

Abog. LIEXCER DIAZ CUBA.
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN
El Imputado,

LUIS ALFONSO CONTRERAS PABÓN
La Defensora Pública N° 04 (S),
Abg. JOHANNA PINEDA
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly