REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Julio de 2011
201º y 152º

Causa Penal N° C03-24.310-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-576-2011

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 538 - 2011.

Juez. Abg. LIEXCER DIAZ CUBA.
Secretaria. Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.
Fiscal. Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) 16 del Ministerio Público.
Imputado: HENDER EDUARDO NAVA PARRA.
Defensa Privada: Abg. CARLOS ALBERTO HERNANDEZ.
Delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
Víctima: ROXANA ELENA RODRIGUEZ NEGRON (menor).

Siendo las doce horas meridiem, se constituyó el Abogado LIEXCER DIAZ CUBA, en su condición de Juez y la ciudadana Wendy Marina Hernández Carly, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio Uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano HENDER EDUARDO NAVA PARRA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano HENDER EDUARDO NAVA PARRA, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Nombro como mi abogado defensor al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9392612, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.343, con domicilio procesal en el Vigía, avenida 15, calle 03, casa N° 149, Estado Mérida, teléfono N° 0414-3042030, expuso: “Acepto el Cargo de Abogado Defensor del ciudadano HENDER EDUARDO NAVA PARRA, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor LIEXCER DIAZ CUBA, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HENDER EDUARDO NAVA PARRA, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, 05 de Julio de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROXANA ELENA RODRIGUEZ NEGRON, quien acudió por ante el referido órgano de Policía y entre otras cosas manifestó que el día 04-07-2011, se encontraba en la casa de Deysi a eso de las 06:00 de la tarde, y recibió un ping a su teléfono proveniente del ciudadano HENDER EDUARDO NAVA PARRA, donde la invitaba a salir y que se echaran unas frías, ella se negó, pero este siguió insistiendo, por lo que accedió, que estuvieron dando vueltas por varias partes de la zona y el ciudadano HENDER EDUARDO NAVA PARRA, compró una botella de ron, le pidió que se bajaran en la tasca JR y la ciudadana le manifestó que no, y siguieron dando vueltas. Posteriormente, se bajaron en la plaza de los plataneros y se sentaron a hablar ahí, luego llegaron unos policías y el hoy imputado habló con ellos, al rato regresó y siguieron conversando, en ese instante, la ciudadana ROXANA ELENA RODRIGUEZ NEGRON, perdió el conocimiento y cuando despertó se encontraba en una habitación completamente desnuda. En ese momento, su mamá la llama por teléfono y esta le indica que se encuentra en una habitación pero que ella no sabe de donde, manifestándole su mamá que se quedara allí. Seguidamente llegó su tío y su padrastro, acompañados con una comisión del ya mencionado cuerpo de Policía, procediendo la hoy víctima a colocar la correspondiente denuncia. De seguidas se presentó ante la sede del Comando de Policía el ciudadano HENDER EDUARDO NAVA PARRA, quedando aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. En razón de los hechos antes narrados, esta representación fiscal en este acto precalifica e imputa al ciudadano HENDER EDUARDO NAVA PARRA, la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECILAMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROXANA ELENA RODRIGUEZ NEGRON. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano HENDER EDUARDO NAVA PARRA, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de Seguridad según el articulo 87 de la ley especial, ordinales 5 y 6 y de igual forma se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL así como que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la misma ley es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano HENDER EDUARDO NAVA PARRA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: HENDER EDUARDO NAVA PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Venezuela, de fecha de nacimiento 06-06-1984, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.885.344, de oficio funcionario público, soltero, hijo de Yasleni Parra y Ender Nava, y residenciado en el Chivo, Barrio San José, calle 1, casa N° 1-88, detrás del Comando de la Policía, Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7474050, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, en su condición de defensor, quien expuso: “En este hecho que nos ocupa le manifiesto a este Tribunal que la imputación o el delito imputado a mi representado no es el debido, por cuanto, primero: no existe en actas que reposan en el expediente donde de fe que la ciudadana ROXANA ELENA RODRIGUEZ NEGRON, no se le ha practicado todavía hasta este momento un examen toxicológico que me determine que la mencionada ciudadana en el acto es cuestión estaba bajo los efectos de fármacos o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de igual manera, menos pensar que mi defendido HENDER EDUARDO NAVA PARRA, le haya suministrado alguna droga, si revisamos las actas policiales y las manifestaciones nombradas como denuncia podemos notar que la ciudadana ROXANA ELENA RODRIGUEZ NEGRON, deja claro en varias ocasiones que ella voluntariamente ingirió licor con mi defendido, si bien es cierto Ciudadano Juez, que en el primer examen realizado por la Dra. AIDE CARRILLO, deja claro que existe una presunta violación pero a su vez afirma que esto se desarrolló bajo los efectos de la droga, e aquí que esta acta emanada de la ciudadana en mención establece y sanciona a su vez sin haber practicado el examen ya citado para descartar el consumo de estupefacientes, también quisiera dejar claro en este momento que HENDER EDUARDO NAVA PARRA y ROXANA ELENA RODRIGUEZ NEGRON, son amigos, por cuanto no se demostró ni riela en el expediente que existió algún acto fuera de sus voluntades; en tal sentido solicito a este Tribunal que tome en consideración la calificación, por cuanto al inicio lo dije su tipicidad no llena los extremos de Ley, por lo que pido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento. Pido al Tribunal, que el centro de Reclusión de mi defendido sea el Comando de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, o el crea a bien acordar, por cuanto mi defendido es funcionario policial y su vida se encuentra en peligro, ya que el centro donde se encuentra existan personas que el ha detenido. Por último solicito copias simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. En este estado el Juez de Control, abogado LIEXCER DIAZ CUBA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (S) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano HENDER EDUARDO NAVA PARRA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CARNAL CON VICTIMA ESPECILAMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROXANA ELENA RODRIGUEZ NEGRON. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha pedido a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se evidencia del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ROXANA ELENA RODRIGUEZ NEGRON, ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien entre otras cosas manifestó que el día 04-07-2011, se encontraba en la casa de Deysi a eso de las 06:00 de la tarde, y recibió un ping a su teléfono proveniente del ciudadano HENDER EDUARDO NAVA PARRA, donde la invitaba a salir y que se echaran unas frías, ella se negó, pero este siguió insistiendo, por lo que accedió, que estuvieron dando vueltas por varias partes de la zona y el ciudadano HENDER EDUARDO NAVA PARRA, compró una botella de ron, le pidió que se bajaran en la tasca JR y la ciudadana le manifestó que no, y siguieron dando vueltas. Posteriormente, se bajaron en la plaza de los plataneros y se sentaron a hablar ahí, luego llegaron unos policías y el hoy imputado habló con ellos, al rato regresó y siguieron conversando, en ese instante, la ciudadana ROXANA ELENA RODRIGUEZ NEGRON, perdió el conocimiento y cuando despertó se encontraba en una habitación completamente desnuda. En ese momento, su mamá la llama por teléfono y esta le indica que se encuentra en una habitación pero que ella no sabe de donde, manifestándole su mamá que se quedara allí. Seguidamente llegó su tío y su padrastro, acompañados con una comisión del ya mencionado cuerpo de Policía, procediendo la hoy víctima a colocar la correspondiente denuncia. De seguidas se presentó ante la sede del Comando de Policía el ciudadano HENDER EDUARDO NAVA PARRA, quedando aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión de los indicados de autos (folios 04 y su vuelto y 05); así como de la Denuncia Común tomada a la víctima de autos ROXANA ELENA RODRIGUEZ NEGRON, de fecha 05 de julio de 2011, inserta a los folios seis (06) y siete (07) y su vuelto; del acta de entrevista tomada al ciudadana BECERRA RAMIREZ JOSE EPIFANIO, folio 08 y su vuelto; del acta de inspección técnica ocular, inserta al folio 09; del examen medico forense legal practicado a la ciudadana ROXANA ELENA RODRIGUEZ NEGRON, entre otras actuaciones, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 05 de julio de 2011, y calificados provisionalmente por el representante Fiscal como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECILAMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROXANA ELENA RODRIGUEZ NEGRON. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado HENDER EDUARDO NAVA PARRA, tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de los mismos, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, por cada uno, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente, se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000, 00), como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales de los imputados considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados y un tanto más. Así mismo, se imponen las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia, atinentes: la del numeral 5, consistente en la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, relativa a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda denegada la medida cautelar sugerida por la defensa técnica. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento especial, puesto que la aprehensión del sindicado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, de conformidad con el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que está ocurriendo el hecho, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se niega la solicitud hecha por la defensa, atinente a que el centro de reclusión sea el Comando de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, toda vez que, es el centro de arrestos preventivos de San Carlos de Zulia, el lugar indicado en donde deban permanecer las personas procesadas por cualquier delito. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano HENDER EDUARDO NAVA PARRA, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano HENDER EDUARDO NAVA PARRA, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECILAMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROXANA ELENA RODRIGUEZ NEGRON, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados y un tanto más. Así mismo, se imponen las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial Penal. CUARTO: queda denegada la medida cautelar menos gravosa pedida por la defensa técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al tan mencionado ciudadano HENDER EDUARDO NAVA PARRA, hasta tanto sean aprobados los potenciales fiadores que presenten los referidos imputados. De igual manera, se niega la solicitud hecha por la defensa, atinente a que el centro de reclusión sea el Comando de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, por los esgrimidos en la parte motiva. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una hora y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 538-2011 y se ofició bajo el Nº 2303-2011.-

El Juez Primero de Control,

Abog. LIEXCER DIAZ CUBA.
La Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Marvelys Elisa Soto González
El Imputado,


HENDER EDUARDO NAVA PARRA
La Defensora Privada,

Abg. CARLOS ALBERTO HERNANDEZ,
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly