REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Julio de 2011
201° y 152º

Causa Penal N° C03-24.301-2011.
Causa Fiscal N° 24-F16-1558-2011

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DECISIÓN N° 531 – 2011.-

En el día de hoy, lunes cuatro (04) de julio del año Dos Mil Once (2011), siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), constituido el Tribunal en su Sede, y encontrándose en horas de despacho, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. JUAN CARLOS MUNTANER, en su carácter de Fiscal XXI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a fin de realizar acto de imputación del ciudadano OMAR VALENCIA ARIAS. En este estado fue conducido a presencia de la Jueza de Control el imputado OMAR VALENCIA ARIAS, quien impuesto del motivo de su detención, manifestó poseer abogado de su confianza, nombrando a los ciudadanos ROSIRIS MANJARRES y AITOB LONGARAY, quienes estando presente por ante la sala de este Tribunal, manifestó “Acepto el cargo recaído en mi persona que me hiciere el ciudadano OMAR VALENCIA ARIAS, al no tener impedimento legal para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. De seguidas expone el fiscal del Ministerio Publico “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano OMAR VALENCIA ARIAS, los cuales fueron aprehendidos en fecha 23 de junio de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 02 de Julio de 2011, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, en virtud del procedimiento tal y como consta en las actas, en las cuales se informa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del hoy imputado, y posteriormente fue puesto a la orden de esta representación Fiscal; Ahora bien ciudadana jueza, en virtud de los hechos narrados, esta representación fiscal precalifica e imputa al ciudadano OMAR VALENCIA ARIAS, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 Ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la que solicito la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas y establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, así como que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del mencionado Código, es todo”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de sus derechos, previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: 1.- Mi nombre es: OMAR VALENCIA ARIAS, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, de fecha de nacimiento 09-03-1961, cédula de identidad N° 25.279.773, de oficio chofer, soltero, residenciado en la calle 23 de enero, casa S/N, sector 20 de Mayo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, loa cuales expusieron cada una por separado: “Me acojo al contenido del precepto constitucional que previamente me fue leído y explicado. Es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Privada Abg. AITOB LONGARAY, quien expuso: “Denuncio según informe de mi defendido la arbitrariedad del presente procedimiento, completamente por existir enemistad manifiesta con uno de los funcionarios actuantes, para lo cual me reservo a realizar por separado la denuncia ante el Ministerio Público, así como solicitar la medida de protección respectiva, y solicito la nulidad de la aprehensión por no existir testigo al momento de realizar la aprehensión y por no estar suscrita el acta de notificación de derechos, requiere la defensa se ordene la practica de un examen medico forense para mi defendido, por último solicito copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia, es todo” Acto seguido la Jueza procede a decidir de la siguiente manera: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- Actas de Derechos de los Imputados. 2.- Actas de Inspección Técnica, practicada en el lugar de los hechos y en el lugar de aprehensión. 3.- Acta Policial explicativa, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado. 4.- Experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego incautada. 5.- Registro de Cadena de custodia de las evidencias incautadas. 6.- Informe medico forense practicado al ciudadano JONATHAN TERAN. Estima este Tribunal que la aprehensión de los imputados fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto del representante fiscal, que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece una pena corporal, como lo son los ilícitos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 Ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la presunta autoría o participación del imputados en los hechos atribuidos siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público se considera ajustada a derecho y por lo tanto es compartida por esta Juzgadora, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubierto los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los numerales 3 y 4 relativas a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada QUINCE (15) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado y 2.- La prohibición de salida del país, sin previa autorización de este tribunal, mas las contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la firma de los encausados en la presente acta, quedan obligados al cumplimiento de las anteriores obligaciones. En cuanto a la solicitud de nulidad propuesta por la defensa considera quien aquí decide, desproporcionada toda vez que en esta fase incipiente del proceso no se necesita la presencia de testigos para poder avalar el procedimiento, por lo que será en devenir de la investigación que el representante del Ministerio Público, cite a posibles testigos para así de esta manera aclarar la situación del ciudadano OMAR VALENCIA ARIAS. Por lo tanto, se deniega tal solicitud de nulidad. Se ordena oficiar al Jefe de la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos de Zulia, a los fines que se sirva practicar reconocimiento medico legal al imputado de autos. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OMAR VALENCIA ARIAS, antes identificado, por aparecer incursos en la presunta comisión de los ilícitos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 Ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentaciones cada QUINCE (15) DIAS y La prohibición de salida del país, sin autorización previa de este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las contenidas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deniega la solicitud de nulidad planteada por la defensa por la argumentación dicha en la parte motiva. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el Nº 531- 2011. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, ordenando la libertad inmediata del imputado de autos. Se ordena oficiar al Jefe de la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos de Zulia, a los fines que se sirva practicar reconocimiento medico legal al imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el presente acto siendo la hora 12:30 P.M.. Terminó, se leyó y conforme firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

REPRESENTANTE FISCAL

Abg. JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS

EL IMPUTADO,


J OMAR VALENCIA ARIAS




LA DEFENSA PRIVADA,


ROSIRIS MANJARREZ Abg. AITOB LONGARAY

LA SECRETARIA,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se ofició bajo el N° 22.89 y 2.296 – 2011.
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ