REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Santa Bárbara de Zulia, 28 de julio de 2011
201° y 152º


SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


RESOLUCIÓN N° 599 - 2011. Causa Penal C03-22.879-2010
Causa Fiscal F21-0686-2010


JUEZ PROFESIONAL: Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

En fecha 25 de julio de 2011, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la ciudadana LEIDYS GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, constante de un (01) folio útil, y su anexo, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor del ciudadano MIGUEL VILLAMARIN GUTIERREZ, a quien se le instruye causa penal por ante este despacho, bajo el Nº C03-22.879-2010, mediante el cual expone:
Que en fecha 17 de diciembre de 2010, fue presentado por ante este Tribunal su defendido, a quien la Fiscalia XXI del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acordando el Tribunal la imposición de medida cautelar como lo es la presentación cada treinta (30) días por ante la sede del Tribunal.
Que su representado ha venido dando cabal cumplimiento desde hace siete (07) meses y cuatro (04) días, a la medida cautelar que le fue impuesta por este Tribunal, es por lo que considera la defensa oportuno solicitar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión de medida, se le extienda el plazo de presentaciones periódica del defendido de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días o cualquier otro lapso que a bien considere este Tribunal.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica pública, y estando dentro del lapso para resolver, este Juzgador pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa este Juez Profesional, en el caso sub iudice, que en fecha 17 de diciembre de 2010, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delitos, al ciudadano MIGUEL VILLAMARIN GUTIERREZ, a quien se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante este Juzgado, y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del juzgado, dictadas a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.-
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por esta instancia, que el mencionado ciudadano, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido, tal y como se advierte del Libro 7, folio 97. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido desde que se estableció la misma (más de 06 meses), sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno.
De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la ley a este juzgador, considera ajustada a derecho la petición de la defensa técnica pública; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionadas con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada Treinta (30) días a cada Sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, todo ello con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7, ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.

DISPOSITVA

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud incoada por la profesional del derecho, abogada LEIDYS GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal, que le fuere dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, al ciudadano MIGUEL VILLAMARIN GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Calí, República de Colombia, de fecha de nacimiento 08-03-1959, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, titular de la cédula de identidad N° 23.228.006, hijo de Edilma Gutiérrez (D) y de Daniel Villamaría (D), residenciado en el sector Santa María de El Batey, calle Las Flores, casa S/N°, entrando por la escuela de la campañía Central de Venezuela, teléfono 0414-6533758, relacionada con el asunto penal N° C03-22.879-2010, instruida por la presunta comisión de los tipos delictivos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ZULAY RANGEL y MARISELA MARIN; y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada Treinta (30) días a cada Sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7, ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Compúlsese. Diarícese. Publíquese y Notifíquese el presente fallo. Cúmplase.-

El Juez Tercero de Control,
Abg. Liexcer Augusto Díaz Cuba
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 599 - 2011. Se dejó copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con oficio N° 2.616 - 2011.-

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly