REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA
Santa Bárbara, Veintisiete (27) de Julio de 2011
201º y 152º
SENTENCIA N°: 009-11.-
JUEZ PROFESIONAL: Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
SECRETARIA: DAYANA ALVAREZ
PARTES:
FISCALIA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GUSTAVO BUSTOS
ACUSADO: WILSON JENNER SUAREZ GONZALEZ.
DEFENSOR PUBLICO: Dra. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
Iniciada la audiencia oral y pública, fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, una vez verificada la presencia de las partes, hechas las advertencias de Ley, e impuesto el acusado de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, solicitó el derecho de palabra, y manifestó ser y llamarse así: WILSON JENNER SUAREZ GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 22-07-1988, de 22 años de edad, cédula de identidad N° 18.962.029, soltero, obrero, hijo de Wilson Suárez y de Maileth González, quien reside en el sector Sierra Maestra, avenida 3, casa S/N, a siete casas de la residencia de Amparo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “ciudadano Juez, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo”. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa del ACUSADO, Abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien expuso: “Por cuanto mi defendido ha manifestado de manera espontánea su voluntad de admitir los hechos en la presente causa, y declarar su responsabilidad penal en el hecho que dio origen al presente proceso, solicito que se acuerde la institución procesal de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga la pena, y por último, solicito copias simples del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO
Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, y admitidos por el acusado WILSON JENNER SUAREZ GONZALEZ, se originaron el día 07 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, fue aprehendido el ciudadano WILSON JENNIER SUAREZ GONZALEZ por los funcionarios actuantes ALBINO PORTILLO, JENDY VILCHEZ, JONATHAN TERAN y ENNY CAMEJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia , quienes se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-85K por la calle 06 del Barrio Carlos Andrés Pérez, población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron a un ciudadano que se desplazaba y quien al percatarse de la presencia del cuerpo policial tomó una actitud sospechosa y nerviosa, a quien se le dio la voz de alto, quedando identificado como WILSON JENNIER SUAREZ GONZALEZ, por lo que procedieron a realizar una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un testigo de nombre PABLO BARCELO OCAÑA, se le encontraron poseyendo la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia que por su olor fuerte y penetrante característico, hacen presumir que se trata de MARIHUANA, que luego de ser analizada arrojó un peso neto de 0.6 MARIHUANAN (CANABIS SATIVA LINE) quedando detenido preventivamente, leídos sus derechos Constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público.
Escuchadas como fueron las exposiciones realizadas por la Vindicta Publica y por la Defensa, considerando que en numerosas oportunidades la Sala de Casación Penal ha establecido, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional contenida en el artículo 26 de la Carta Magna, responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, ejercer o no la acción penal, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva, tenemos así que en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que es procedente la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, dada la responsabilidad penal del ACUSADO, conforme se ha manifestado hoy en esta audiencia, la cual de no ser acogida por el Juez de Control, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los fundamentos de derechos antes expuestos, luego del análisis realizado a las actas y al escrito acusatorio se evidencia que efectivamente las circunstancias de modo lugar y tiempo de la comisión del presente hecho punible expresadas en dicho escrito referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al ACUSADO WILSON JENNER SUAREZ GONZALEZ, es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que es procedente en derecho declarar con lugar lo solicitado por el representante Fiscal. El Juez informó al ACUSADO WILSON JENNER SUAREZ GONZALEZ, que toda persona debe ser juzgada por un Juez Natural tal como lo establece el artículo 7 del Texto adjetivo legal, debiendo aplicar la ley en los procesos penales que corresponde, y debe velar por el respeto al debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26, respectivamente, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo asimismo con lo establecido en el artículo 104 de nuestra Carta Magna que establece la Regulación Judicial, por lo que se procede a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 en sus numerales 3º, 4º y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien quedó identificado en el acta de audiencia preliminar levantada por este Despacho; de igual manera, se le indicó que se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo, se dejó constancia que este juzgador impuso al ACUSADO del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, el cual le fue explicado y en consecuencia se le concedió la palabra al mencionado ACUSADO, a lo cual el mismo estando sin juramento alguno, libre de de apremio, presión y coacción manifestó acogerse a dicho procedimiento, tal como consta en el acta de audiencia preliminar celebrada.
Finalizadas las exposiciones orales de las partes en esta audiencia, y visto lo manifestado por el acusado de autos, WILSON JENNER SUAREZ GONZALEZ, en acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y una vez verificado que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público se adecua a la aplicación del precepto jurídico, en contra del acusado WILSON JENNER SUAREZ GONZALEZ, este Juzgador se encuentra en el deber de producir decisión al respecto, aplicando la pena correspondiente al delito por el cual fue acusado, tomando en cuenta la rebaja de la pena a imponer con ocasión a la admisión de los hechos proferida de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de ACUSADO, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral”.
Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado WILSON JENNER SUAREZ GONZALEZ, identificado en actas, admitió los hechos reconociendo el hecho imputado en dicha acusación, le corresponde a este Juzgador aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:
CALCULO DE LA PENA
En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por el acusado WILSON JENNER SUAREZ GONZALEZ, este juzgador procede a la aplicación inmediata de la pena con relación al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en tal sentido se observa que el referido artículo establece una pena de prisión de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado Tres (03) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código mencionado, es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, que sería la pena a aplicar. Ahora, dado que el encausado hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador estima rebajar la pena en un tercio, por tratarse de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como delitos de lesa humanidad, quedando la pena a aplicar en Un (01) año de prisión, no correspondiendo en este caso bajar del limite inferior de la pena impuesta por el legislador patrio para el correspondiente delito, de conformidad con lo establecido en la parte infine del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en definitiva queda en definitiva la pena a imponer en Un (01) AÑO de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. ASÍ SE DECIDE. Se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en 1.- Presentarse ante el tribunal cada treinta (30) días y cada vez que fuere convocado y ante la autoridad que se le indique, 2.- A no comunicarse o acercarse a la victima de autos, ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, y algún miembro de la familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 NUMERALES 3 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron impuestas por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2011, bajo decisión N° 0187-2011, en la Audiencia de Presentación de Imputado y/o aprehensión en flagrancia y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Admisión Total del Acto Conclusivo contentivo del Escrito Acusatorio presentado por el Despacho Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, sobre los hechos incriminados al ciudadano imputado WILSON JENNER SUAREZ GONZALEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, peticionada por el Ministerio Público en este acto, en las condiciones de modo y lugar expuestas especificados por el Ministerio Público en su acusación. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Publico y la Defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILSON JENNER SUAREZ GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 22-07-1988, de 22 años de edad, cédula de identidad N° 18.962.029, soltero, obrero, hijo de Wilson Suárez y de Maileth González, quien reside en el sector Sierra Maestra, avenida 3, casa S/N, a siete casas de la residencia de Amparo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION mas las accesorias de ley por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, y las demás penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal; CUARTO: Se acuerda mantener el estado de libertad del imputado debido a la pena antes mencionada la cual no amerita su ingreso al centro de reclusión correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se acuerda la remisión de la Presente Causa, al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer de la misma en la oportunidad legal correspondiente. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los VEINTISIETE (27) días del mes Julio de 2011. Regístrese y publíquese. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA ALVAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 009-11.-
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA ALVAREZ
LADC/ld
Causa N° C03-22.972-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-059-2011
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