REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Julio de 2011
201° y 152º

Causa Penal N° C03-24.437-2011.
Causa Fiscal N° 24-F16-1734-2011

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DECISIÓN N° 0591– 2011.

En el día de hoy, martes veintiséis (26) de julio de 2011, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde, constituido el Tribunal en su sede natural, compareció por ante este Tribunal de Control la ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del estado Zulia, a fin de realizar acto de imputación del ciudadano AMADO RAMON RANGEL PÉREZ. Seguidamente el ciudadano AMADO RAMON RANGEL PÉREZ, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensa Pública N° 3, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano AMADO RAMON RANGEL PÉREZ. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor LIEXCER DIAZ CUBA, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano AMADO RAMON RANGEL PÉREZ, el cual fue aprehendido en fecha 22 de julio de 2011, siendo las 09:50 horas de la noche aproximadamente, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial Jesús María Semprúm 18.1, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA SALVADOR MANCERA MARTINEZ, tal y como consta en las actas, en las cuales se informa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del hoy imputado, y posteriormente fue puesto a la orden de esta representación Fiscal; Ahora bien ciudadano juez, en virtud de los hechos narrados, esta representación fiscal precalifica e imputa la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SALVADOR MANCERA MARTINEZ, razón por la que solicito la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas y establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de Seguridad según el articulo 87 de la ley especial, ordinales 3, 5 y 6 y de igual forma se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL así como que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la misma ley es todo”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos, revistos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el mismo sobre su identidad y demás datos personales, manifestando Mi nombre es: AMADO RAMON RANGEL PÉREZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-07-1980, titular de la cédula de identidad N° 15.926.169, de oficio obrero, soltero, hijo de Rosa Pérez y de Orlando Rangel, y residenciado en Las Vegas de Seboruco, calle principal, frente al Central Cafetero, La Grita, Estado Táchira, teléfono N° 0416-7781101. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Me acojo al contenido del precepto constitucional que previamente me fue leído y explicado. Es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Pública N° 3 Penal Ordinario Abg. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, quien expuso: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen y el delito que imputa en este acto la representante del Ministerio Público; en segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al ciudadano AMADO RAMON RANGEL PÉREZ, su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Asimismo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. Decisión de la Actividad Judicial: “Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta de Denuncia Común tomada a la víctima de autos MARIA SALVADOR MANCERA MARTINEZ. 2.- Acta policial explicativa donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano AMADO RAMON RANGEL PÉREZ. 3.- Acta de inspección técnica de sitio. 4.- Acta de derechos ciudadanos. Estima este Tribunal que la aprehensión del imputado fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto del representante fiscal, como de la defensa técnica, considera este Juzgador, que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece una pena corporal, como lo es el ilícito penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SALVADOR MANCERA MARTINEZ, con la presunta autoría o participación del imputado en los hechos atribuidos siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público se considera ajustada a derecho y por lo tanto es compartida por este Juzgador, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubierto los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los numerales 3 y 4, relativas a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada treinta (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado, 2.- La prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, mas las contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y medidas de seguridad del articulo 87 de la ley especial, ordinales 3, 5 y 6, referidas: la del numeral 3, atinente a la salida del presunto agresor de la residencia común que comparte con la hoy, independientemente de su titularidad, autorizándolo solo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, consistente en la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, relativa a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Se ordena expedir las copias de reproducción fotostáticas, requeridas por la defensa en este acto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano AMADO RAMON RANGEL PÉREZ, antes identificado, por aparecer incurso en la presunta comisión del ilícito penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SALVADOR MANCERA MARTINEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y medidas de seguridad del articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial, TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse las copias de reproducción fotostáticas requeridas por la defensa, a su expensa. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0591- 2011. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, ordenando la libertad inmediata del imputado de auto y se ofició bajo el N° 2.574-2011. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el presente acto siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.


EL JUEZ DE CONTROL,

Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

REPRESENTANTE FISCAL XVI,


Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
EL IMPUTADO,


AMADO RAMON RANGEL PÉREZ,
EL DEFENSOR PÚBLICO 3


Abg. REINA LACRUZ HERNANDEZ


LA SECRETARIA,


Abg. Wendy Marina Hernández Carly