REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA
Santa Bárbara, Veintiséis (26) de Julio de 2011
201º y 152º
SENTENCIA N°: 008-11.-
JUEZ PROFESIONAL: Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
SECRETARIA: WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
PARTES:
FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg., DANYSE CEPEDA VASQUEZ
ACUSADO: YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. JOHANNA PINEDA.
VÍCTIMA: HECTOR ENRIQUE BRACHO MONTERO.
RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
Iniciada la audiencia oral y pública, fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, una vez verificada la presencia de las partes, hechas las advertencias de Ley, e impuesto el acusado de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, solicitó el derecho de palabra, y manifestó ser y llamarse así: YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados Estado Zulia, de fecha de nacimiento 23-12-1985, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.187.400, soltero, obrero, hijo de Magdalena Contreras y de Bitalino Saucedo, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 3, calle La Unión, al lado de la Bodega La Unión, casa de ladrillos, Encontrados Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público me acusa, es todo”. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa del ACUSADO, Abg. JOHANNA PINEDA, quien expuso: “Escuchada la manifestación voluntaria de mi defendido ciudadano YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, de admitir los hechos y acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos solicito a este tribunal la aplicación de dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le sea aplicada inmediatamente la pena y por último solicito se me expida copias simple de esta acta; de igual forma solicito que por cuanto mi representado se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, pido a este tribunal se mantengan dichas medidas comprometiéndose mi representado a seguir cumpliendo con las obligaciones impuestas por este Tribunal y por la fase subsiguiente del Tribunal de Ejecución, es todo”.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO
Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, y admitidos por el acusado YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, se originaron el día sábado, 12 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana momentos en que el ciudadano HECTOR ENRIQUE BRACHO MONTERO se encontraba laborando en una construcción ubicada en el Boulevard costanero, frente al local comercial del ciudadano Marcelino Quintero, se acercó un ciudadano de nombre YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS quien comenzó a ofender a los trabajadores por cuanto a juicio de este ciudadano el trabajo que estaban realizando era regalado, no obstante a lo anterior, el ciudadano HECTOR ENRIQUE BRACHO QUINTERO le manifestó que esa situación no era de su incumbencia, por lo que el ciudadano YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS se alteró y golpeó con una botella la cabeza del ciudadano HECTOR ENRIQUE BRACHO QUINTERO y posteriormente le asestó una serie indeterminada de patadas y le mordió los dedos de la mano izquierda. Acto seguido, los funcionarios JORGE LOAIZA y JOSE RODRIGUEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Colón Nº 18 de la Policía del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana se encontraban en labores de servicio por las inmediaciones de ese sector cuando avistaron al ciudadano HECTOR ENRIQUE BRACHO QUINTERO quien le manifestó a los funcionarios que la persona que le había propinado esos golpes se encontraba en ese mismo lugar, por lo que los funcionarios previo al señalamiento de la víctima procedieron a aprehender al ciudadano YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público.
Escuchadas como fueron las exposiciones realizadas por la Vindicta Publica y por la Defensa, considerando que en numerosas oportunidades la Sala de Casación Penal ha establecido, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional contenida en el artículo 26 de la Carta Magna, responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, ejercer o no la acción penal, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva, tenemos así que en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que es procedente la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, dada la responsabilidad penal del ACUSADO, conforme se ha manifestado hoy en esta audiencia, la cual de no ser acogida por el Juez de Control, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los fundamentos de derechos antes expuestos, luego del análisis realizado a las actas y al escrito acusatorio se evidencia que efectivamente las circunstancias de modo lugar y tiempo de la comisión del presente hecho punible expresadas en dicho escrito referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al ACUSADO YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, es el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HECTOR ENRIQUE BRACHO MONTERO, por lo que es procedente en derecho declarar con lugar lo solicitado por el representante Fiscal. El Juez informó al ACUSADO YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, que toda persona debe ser juzgada por un Juez Natural tal como lo establece el artículo 7 del Texto adjetivo legal, debiendo aplicar la ley en los procesos penales que corresponde, y debe velar por el respeto al debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26, respectivamente, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo asimismo con lo establecido en el artículo 104 de nuestra Carta Magna que establece la Regulación Judicial, por lo que se procede a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 en sus numerales 3º, 4º y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien quedó identificado en el acta de audiencia preliminar levantada por este Despacho; de igual manera, se le indicó que se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HECTOR ENRIQUE BRACHO MONTERO, asimismo, se dejó constancia que este juzgador impuso al ACUSADO del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, el cual le fue explicado y en consecuencia se le concedió la palabra al mencionado ACUSADO, a lo cual el mismo estando sin juramento alguno, libre de de apremio, presión y coacción manifestó acogerse a dicho procedimiento, tal como consta en el acta de audiencia preliminar celebrada.
Finalizadas las exposiciones orales de las partes en esta audiencia, y visto lo manifestado por el acusado de autos, YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, en acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y una vez verificado que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público se adecua a la aplicación del precepto jurídico, en contra del acusado YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, este Juzgador se encuentra en el deber de producir decisión al respecto, aplicando la pena correspondiente al delito por el cual fue acusado, tomando en cuenta la rebaja de la pena a imponer con ocasión a la admisión de los hechos proferida de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de ACUSADO, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral”.
Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, identificado en actas, admitió los hechos reconociendo el hecho imputado en dicha acusación, le corresponde a este Juzgador aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:
CALCULO DE LA PENA
En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por el acusado YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, este juzgador procede a la aplicación inmediata de la pena con relación a los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y en tal sentido se observa que el referido artículo establece una pena de prisión de TRES (03) a DOCE (12) meses, ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, se suman ambos limites para un total de quince (15) meses de Prisión. En consecuencia, en virtud de que el acusado ha hecho uso del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se procede a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial previsto en el articulo 376 de la norma penal adjetiva, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado en derecho es rebajar un tercio de la pena a aplicar, se da la rebaja de ley esto es, la un tercio de la pena aplicable por el delito, siendo el caso que con la rebaja de ley la pena aplicable queda en Cinco (05) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. ASÍ SE DECIDE. Se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en 1.- Presentarse ante el tribunal cada treinta (30) días y cada vez que fuere convocado y ante la autoridad que se le indique, 2.- A no comunicarse o acercarse a la victima de autos, ciudadano HECTOR ENRIQUE BRACHO MONTERO, y algún miembro de la familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 NUMERALES 3 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron impuestas por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2011, bajo decisión N° 0187-2011, en la Audiencia de Presentación de Imputado y/o aprehensión en flagrancia y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Admisión Total del Acto Conclusivo contentivo del Escrito Acusatorio presentado por el Despacho Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, sobre los hechos incriminados al ciudadano imputado YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HECTOR ENRIQUE BRACHO MONTERO, peticionada por el Ministerio Público en este acto, en las condiciones de modo y lugar expuestas especificados por el Ministerio Público en su acusación. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Publico y la Defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados Estado Zulia, de fecha de nacimiento 23-12-1985, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.187.400, soltero, obrero, hijo de Magdalena Contreras y de Bitalino Saucedo, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 3, calle La Unión, al lado de la Bodega La Unión, casa de ladrillos, Encontrados Municipio Sucre del Estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HECTOR ENRIQUE BRACHO MONTERO, y las demás penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal; CUARTO: Se acuerda mantener el estado de libertad del imputado debido a la pena antes mencionada la cual no amerita su ingreso al centro de reclusión correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se acuerda la remisión de la Presente Causa, al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer de la misma en la oportunidad legal correspondiente. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los VEINTISEIS (26) días del mes Julio de 2011. Regístrese y publíquese. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 008-11.-
LA SECRETARIA
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
LADC/ld
Causa N° C03-23.484-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-0610-2011
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