REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Julio de 2011
201° y 151º

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Resolución N° 0582 - 2011. C03-22.778-2010
24-F16-1.256-2010

JUEZ PROFESIONAL: Abg. LIEXCER DIAZ CUBA

Por recibido el escrito que antecede constante de un (01) folio útil y su anexo, presentado por la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa del ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ MORENO, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, mediante el cual expone:
Que en fecha 03 de Diciembre de 2010, fue presentado por ante este Tribunal su defendido, a quien la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le imputó la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, decidiendo el Tribunal a favor del mismo medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentación periódica cada treinta (30) días
Aduce la prenombrada profesional del derecho PATRICIA ESPINOZA OLIVO, actuando con el carácter antes indicado, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta, y el mismo le ha manifestado que cumplir con tal obligación se resulta dificultoso y oneroso, por cuanto se encuentra desempleado y la distancia existente desde su lugar de residencia hasta la sede de este Tribunal (…omissis…).
En razón de tales argumentos, solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica a su defendido de cada treinta (30) días por cada sesenta (60) días.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones correspondiente al mes de Diciembre del año 2.010, que reposan en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, este Juzgador pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:

Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa este Juez Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 03 de Diciembre de 2010, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ MORENO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole medidas cautelares sustitutivas de libertad, como son las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este tribunal cada treinta (30) días y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y previa justificación, obligaciones ésta dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ MORENO, ha venido dando regular cumplimiento al régimen al que quedó sometido, así puede apreciarse del libro de control de presentaciones llevado por este Despacho. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido siete (07) meses y veintidós (22) días, desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a este Juzgador, considera ajustada a derecho la petición realizada por el encausado, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa en su contra, relacionada con las presentaciones periódicas; y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7, ordinal 1º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud realizada por ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa del ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ MORENO, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que fueran dictadas en su oportunidad, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de una vez cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control,

Abg. LIEXCER DIAZ CUBA
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0582 - 2.011. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 2.553 – 2.011.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly