REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de julio de 2011.-
201° y 152º

RESOLUCION N° 578 - 2011.- C03-4597-2008

DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Por recibida solicitud interpuesta por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, defensora Pública Sexta Penal Ordinario, actuando en favor del ciudadano LERWIN AMESTY ATENCIO, mediante la cual expone: Que en fecha 06 de septiembre de 2008 fue celebrada Audiencia de Presentación de Imputados en ese Juzgado de Control, donde se acordó a favor de su representado la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; así mismo, en fecha de 18 de junio, por decisión emanada de este Tribunal reconsideró la medida y acordó la extensión del lapso de presentación periódica a cada cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, alega la defensora que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente, ha transcurrido un lapso de tiempo de dos (02) años y nueve (09) meses sin que el Representante de la Vindicta Pública haya presentado el acto conclusivo que considere pertinente: en tal sentido de conformidad con los artículos 26, 49 numerales 1,2 y 3 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que garantizan los derechos de petición, debido proceso y tutela judicial efectiva, en relación con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a favor de su representado se decrete el cese de todas las medidas de coerción personal, impuestas en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 06-09-2008, por ese Juzgado, en contra de su defendido LERWIN ENRIQUE AMESTY ATENCIO. Se les da entrada.

Así las cosas, observa este juez profesional, luego de realizar una revisión a los libros de entrada y salida de causas, así como a las Decisiones dictadas, como a las circunstancias que rodean el presente caso, que:

En fecha 06 de septiembre de 2008, fue traído en calidad de detenido el ciudadano LERWIN ENRIQUE AMESTY ATENCIO, por ante este Juzgado de Control por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, a quien le fue atribuida la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se ordenó su inmediata libertad bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de libertad, específicamente las prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante esta instancia judicial cada quince (15) días, y la prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Tribunal, ello con fundamento en las disposiciones legales 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso instruido en su contra.

A la par, considera quien juzga oportuno referirse al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años (…omissis…)” (cursivas del juzgado).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que resulta coherente con el principio de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), relacionado en este caso con la pena que se podría imponer. De acuerdo con éste, se prevé que las medidas de coerción o privación procesal de libertad, deben ser totalmente proporcionales a la pena que en su caso se le pudiera imponer al indiciado, nunca estas podrán ser mayor siquiera al mínimo de la pena a imponer.

En este sentido, advierte el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, se pronunció respecto de los alcance de esta norma, y en tal sentido dispuso:

“(…omissis…) toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-.Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa (…omissis…)” (cursivas del juzgado).

Por otro lado, este Tribunal de Instancia aprecia que si bien las medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido:

“El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”.

De lo trascrito anteriormente y del tenor de la pretensión de la defensa, el Tribunal estima, que en el caso sub iudice, el justiciable LERWIN ENRIQUE AMESTY ATENCIO, fue individualizado por ante este Juzgado de Control, el día 06 de septiembre de 2008, constatándose que desde ese momento, han transcurrido mas de Dos (02) años, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno a favor o en contra del referido encartado. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el debido proceso, afirmación de libertad, estado de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a este Juzgador, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; y en ese sentido, acuerda el DECAIMIENTO de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que actualmente soporta el tantas veces mencionado ciudadano LERWIN ENRIQUE AMESTY ATENCIO, toda vez que al realizar una revisión a los libros de presentaciones de imputados llevados por ante esta instancia judicial, se constató que el encausado LERWIN ENRIQUE AMESTY ATENCIO, ha venido dando cabal cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto en la audiencia de calificación de flagrancia, tal como se advierte del registro de presentaciones, garantizándole derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Así se decide.

Por último, es conveniente recordar al hoy recurrente, en custodia de sus derechos constitucionales, que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación, que dicte a la brevedad posible un acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003, que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso-fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (…omissis…).
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular –el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control – sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el caso requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación…”

Así pues, el Juzgado EXHORTA al Ministerio Público a cargo de la investigación, en ejercicio de su rol de parte de buena fe, y sobre todo garante de la legalidad, a dar el correspondiente y diligente trámite a la investigación en curso, a fin de concluir en la mayor brevedad, la fase preparatoria, mediante la interposición del acto conclusivo que estime, para de esta forma resguardar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la igualdad entre las partes y la finalidad del proceso los cuales deben prevalecer en todo proceso, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285, cardinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con Lugar la solicitud de la defensa técnica, y por vía de consecuencia, decreta el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al ciudadano LERWIN ENRIQUE AMESTY ATENCIO, quien dijo se de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 20/11/1979, de 28 años de edad, soltero, de oficio soldador, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° 13.719.275, hijo de Olga de Amesty y de Eduardo Amesty y residenciado en la avenida 30, sector Bicentenario, casa S/N°, calle sin salida, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7508511 y 0275-8084343, en audiencia de presentación con imputado, de fecha 06 de septiembre de 2008, contra quien se instruye asunto penal N° C03-4597-2008, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a lo establecido en el artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, en coherencia con los artículos 1 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES. Notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. Regístrese la presente decisión. Compúlsese copia de archivo y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez consten actas las boletas respectivas y haya transcurrido el lapso de ley. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
LA SECRETARIA,


ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra la presente decisión bajo el Nº 578 - 2010 y se ofició con el Nº 2529 - 2011.

LA SECRETARIA,


ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY