República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 20 julio de 2011
201º y 152º
C03-23.312-2011
24-F16-0443-2011
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el día de hoy, veinte (20) de Julio de 2011, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el tribunal presidido por el Juez Tercero de Control, abogado LIEXCER DIAZ CUBA, actuando como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano LUINYER JOSE GUERRERO CASTILLO, por la presunta comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas GENESIS PAOLA VANEGAS y NELLY JOHANNA BARRIOS. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el imputado de autos ciudadano LUINYER JOSE GUERRERO CASTILLO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Abogado en ejercicio JOSE RAMON DAVILA CHACON, no así las ciudadanas GENESIS PAOLA VANEGAS, de quien se publicó su boleta de convocatoria, toda vez que, se agotaron todas las vías para notificarla y la misma no pudo ser localizada, y NELLY JOHANNA BARRIOS, quien está debidamente convocada para esta audiencia, es todo”. En este estado el ciudadano Juez de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que de conformidad con lo pautado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, y pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos del 37 al 47, referidos al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así mismo sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 eiusdem, de igual modo se explicó a las partes la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 04 de Abril de 2011, en contra del ciudadano LUINYER JOSE GUERRERO CASTILLO, por la presunta comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas GENESIS PAOLA VANEGAS y NELLY JOHANNA BARRIOS. En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio con cada una de las pruebas, tanto testimoniales como periciales que lo fundamentan. Así mismo atendiendo a que el delito de marras, es de lesa humanidad, y por la entidad del daño causado, y por presumirse el peligro de fuga del imputado de autos, en la presente causa, por encontrarnos en zona fronteriza, es por lo que solicito se mantenga la privación judicial de libertad y por último se acuerde el correspondiente auto de apertura a Juicio contra el ciudadano LUINYER JOSE GUERRERO CASTILLO. Es todo”. A continuación, el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: LUINYER JOSE GUERRERO CASTILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-1988, soltero, obrero, cédula de identidad N° 19.935.069, hijo de Luis Miguel Guerrero y de Yalitza Castillo, residenciado en la avenida principal, casa S/N, sector Taparones, vía a El Chama, a cinco casas de la escuela La única, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio JOSE RAMON DAVILA CHACON, quien se expresó en los términos siguientes: “Esta Defensa Técnica considera que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de mi defendido, por cuanto existen contradicciones notorias, por lo que la defensa se acoge a la siguiente etapa para presentar los descargos en el contradictorio y demostrar la inocencia de mi defendido, se sostiene la inocencia del mismo en los presentes hechos, y será en el debate oral y publico donde se demostrará tal situación, invocando desde ya esta defensa el principio de comunidad de las pruebas. De igual modo, solicito le sea concedida medida cautelar sustitutiva, toda vez que mi representado tiene derecho a ser juzgado en libertad, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 264 ejusdem. Finalmente, solicito copia de todas y cada una de las actuaciones que forma parte de la presente causa. Es todo”. En este estado el Juez de Control, ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos:”Ha ratificado el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, la acusación interpuesta en fecha 04 de abril de 2011, contra el ciudadano LUINYER JOSE GUERRERO CASTILLO, por la presunta comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas GENESIS PAOLA VANEGAS y NELLY JOHANNA BARRIOS, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgador, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las Pruebas Testimoniales: De los expertos: la descrita en el único aparte del capitulo del ofrecimiento de medios probatorios. De los testigos: las indicadas bajo los números del 1 y 3. De las Pruebas Periciales: las señaladas con los particulares 1 y 2. De las Pruebas de informe: las marcadas con los numerales 1 y 2. Así se decide. A la par, resulta ineludible dejar establecido que el Principio de la Comunidad, al que ha hecho referencia la defensa en esta audiencia, constituye un derecho natural de las partes, una vez, hayan sido incorporadas al proceso. Así se decide. Por su parte, la Defensa Técnica, no promovió prueba alguna, mas solicitó acogerse al principio de la comunidad de las pruebas. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la Ley para dictar el Sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no existe pronunciamiento alguno que dictar, toda vez que la Defensa Técnica ni el imputado han opuesto excepciones, mas sin embargo, observa este Juzgador que en fecha 25-04-2011, la Dra. INDIRA KARINA NIÑO PETIT, en su carácter de Defensa Pública, quien fue revocada por el acusado de autos, interpuso un escrito oponiéndose al escrito de acusación fiscal, con lo cual este Juzgador se pronuncia en la presente audiencia. De igual manera, en fecha 09-06-2011, la nueva defensa interpuso un escrito, de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el cambio de calificación, por lo que este Juzgador estima improcedente pronunciarse sobre esa solicitud. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial de libertad, dictada, en fecha 18 de febrero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además de encontrarse llenos los extremos establecidos en los precitados artículos para mantener dicha medida privativa de libertad, por lo que a solicitud de la defensa se realiza el examen y revisión de la medida privativa de libertad que hoy pesa en contra del mencionado acusado de autos, en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, considerando que no son válidas las razones argüidas por la defensa para justificar la modificación de la medida de aseguramiento impuesta, y como consecuencia del presente fallo la declara SIN LUGAR. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado el ciudadano Juez de Control procede a instruir al ciudadano LUINYER JOSE GUERRERO CASTILLO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano LUINYER JOSE GUERRERO CASTILLO, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Me voy a juicio para demostrar que soy inocente”. A continuación, el Juez de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y el resto no aplican al caso concreto. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano LUINYER JOSE GUERRERO CASTILLO, por la presunta comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas GENESIS PAOLA VANEGAS y NELLY JOHANNA BARRIOS, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público y asimismo, se acuerda la Comunidad de las Pruebas de conformidad con el principio de igualdad de las partes y el Derecho a la Defensa. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa y se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su favor el día 18 de febrero de 2011, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado. TERCERO: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa privada, a su expensa. QUINTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.
EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. LIEXCER DÍAZ CUBA
EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA
EL ACUSADO,


LUINYER JOSE GUERRERO CASTILLO


EL DEFENSOR PRIVADO,


ABG. JOSE RAMON DAVILA CHACON

LA SECRETARIA


ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY