REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Bárbara, Diecinueve (19) de Julio de 2011
201º y 152º
DECISIÓN N°: 569-11.-
Visto el escrito presentado por la Abog. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de Defensora del imputado LUIS ALFONSO CONTRERAS PABÓN, quien solicitó a favor del mismo una caución juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a resolver sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el imputado LUIS ALFONSO CONTRERAS PABÓN, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº: 18.695.659, obrero, soltero, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle 02, Las Flores, Casa S/N, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, fue presentado ante este Tribunal de Control en fecha 08/07/2011, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 453 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL SEGUNDO TORRES SUAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole en esa oportunidad la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y de dos (02) fiadores solidarios que cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 258 de la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, corre inserta en actas solicitud formulada a este Tribunal por la Abog. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su carácter de Defensora del imputado LUIS ALFONSO CONTRERAS PABÓN, en donde manifiesta la imposibilidad en que se encuentra su defendido para presentar fiadores que reúnan las condiciones requeridas por la ley adjetiva penal.
Ahora bien, según escrito de solicitud interpuesto por la Abog. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su carácter de Defensora del imputado LUIS ALFONSO CONTRERAS PABÓN, manifiesta la imposibilidad en que se encuentra su defendido para presentar fiadores que reúnan las condiciones requeridas por la ley adjetiva penal, ya que su patrocinado no tiene familiares ni amistades donde se desenvuelve de recursos económicos que puedan constituirse como fiadores, situación que se demuestra de la circunstancia cierta de que el justiciable se trata de una persona como la gran mayoría de los ciudadanos atendidos por la Defensa Pública, de escasos recursos económicos, lo que le dificulta dar cumplimiento con la fianza impuesta y su madre no ha podido conseguir constancia de escasos recursos económicos, ya que por estar detenido la Intendente Parroquial del referido Municipio no otorga la constancia a su defendido. En ese sentido, la defensa invoca el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Caución Juratoria, que establece:
“Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
Asimismo, la defensa manifiesta, entre otras circunstancias, que su defendido no presenta antecedentes penales, resultando desproporcionado que permanezca detenido por la imposibilidad manifiesta en la que se encuentra de cumplir con la caución de fianza exigida por el Tribunal y lo que es peor aún, expuesto a ser dañado en su integridad física dentro de un Centro de Reclusión y mas cuando en los mismos hay hacinamiento, por imputados cuyas penas a imponer es menor de cinco años, violentándose el derecho a ser juzgado en libertad y mas aun, que nos encontramos en fase inicial o insipiente del proceso en donde le corresponde a la representación fiscal como dueño de la acción penal, determinar su participación y su responsabilidad penal o exculpar si no hay elementos de convicción.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa quien aquí decide, que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En tal sentido, quien aquí decide pasa a revisar la decisión N° 541-11, dictada por este Tribunal en fecha 08-07-2011, decretada en contra del imputado LUIS ALFONSO CONTRERAS PABÓN, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar las garantías Constitucionales que amparan al mismo, tales como el de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstas en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales prevén respectivamente lo siguiente:
“… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
Por otra parte, considera este Tribunal que en relación al pedimento de la defensa, se observa que en la presente causa, desde que fue dictada la decisión 541-2011 de fecha 08-07-2011, no han variado sustancialmente las circunstancias por las cuales fue presentado el mencionado imputado LUIS ALFONSO CONTRERAS PABÓN, y que motivara la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es preciso tomar en cuenta lo alegado por la defensa en el sentido de que en todo proceso penal sometido al conocimiento del juzgador, deben prevalecer los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad y en el caso en particular, la medida establecida en el artículo 8 del artículo 256 in comento, es restrictiva de la libertad, lo cual no se compagina con el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, ejusdem.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:
“La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
Asimismo, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal habla de la proporcionalidad, y establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y en ese sentido, si tomamos en cuenta la pena a imponer por de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 453 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL SEGUNDO TORRES SUAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, estamos hablando que en caso de llegar a admitir los hechos por los cuales ha sido acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena no excede de diez años con lo cual se hace probable la aplicación de una medida menos gravosa.
En conocimiento de tales manifestaciones, quien aquí decide considera que la razón por la cual se dictó la medida cautelar prevista en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado imputado de autos, fue la de asegurar las resultas del proceso, tomando en consideración la obligación de oficio que tiene el Juez constitucional en velar y garantizar los derechos que le asiste a toda persona y también al imputado, en nombre del Estado, conforme al principio de progresividad y SIN DISCRIMINACIÓN alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
En tal razón, quien aquí decide, después de analizar el contenido de las actas y lo solicitado por la defensa, considera procedente realizar el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara CON LUGAR la solicitud de CAUCIÓN JURATORIA, conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abog. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de Defensora del imputado LUIS ALFONSO CONTRERAS PABÓN, plenamente identificado en actas y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo exime de la obligación de presentar dos personas idóneas para constituir la fianza solidaria impuesta al mismo por este Tribunal en fecha 08-07-2011 dictada en favor del mencionado imputado. En su lugar, sustituye dicha medida por la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal; decisión ésta que se toma, en consideración con lo establecido en el artículo 26 de nuestra carta Magna con respecto a la Tutela Judicial Efectiva, garantizándole al imputado el Debido Proceso, previsto en el artículo 49, ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Procede el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara CON LUGAR la solicitud de CAUCIÓN JURATORIA, conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abog. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de Defensora del imputado LUIS ALFONSO CONTRERAS PABÓN, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº: 18.695.659, obrero, soltero, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle 02, Las Flores, Casa S/N, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo exime de la obligación de presentar dos personas idóneas para constituir la fianza solidaria impuesta al mismo por este Tribunal en fecha 08-07-2011 dictada en favor del mencionado imputado. SEGUNDO: En su lugar, sustituye dicha medida por la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal; decisión ésta que se toma, en consideración con lo establecido en el artículo 26 de nuestra carta Magna con respecto a la Tutela Judicial Efectiva, garantizándole al imputado el Debido Proceso, previsto en el artículo 49, ejusdem. TERCERO: Se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa. CUARTO: Oficiar al retén Policial de San Carlos, participándoles de la presente decisión y ordenándoles hacer efectivo el traslado del referido imputado a la sala de este Tribunal, el día de hoy 19-07-2011, a las once de la mañana (11:00, a.m.), a los fines de ser notificado de la medida impuesta. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY HERNANDEZ
En la misma causa se registró la presente decisión bajo el Nº 569-2011, se ofició al Retén con el Nº 2.500-2011 y se libraron boletas de notificación con ofició Nº 2.501-2011 al Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY HERNANDEZ
LADC/mv.
Causa N° CO3-24.320-2011.-