REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 18 de julio de 2011
201° y 152º


Causa N° C03-21.448-2010
DECISIÓN N° 0568 - 2011.- 24-F21-0606-2010

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de julio de 2011, siendo las 02:30 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez Tercero de Control, abogado LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, actuando como Secretaria (S) la abogada ADALGISA PRINCE COY, en relación a la causa penal N° C03-21.448-2010, seguida contra el ciudadano ALEXANDER JOSE BRICEÑO ALIZO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAMAIRA DEL CARMEN BENITEZ SOTO. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, han comparecido el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano ALEXANDER JOSE BRICEÑO ALIZO, previo traslado de la sala de espera, acompañada de la Defensora Pública N° 6 Penal Ordinario, abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, así como la ciudadana TAMAIRA DEL CARMEN BENITEZ SOTO, en su condición de víctima, es todo”. Acto continuo el Juez de Control, escuchada la manifestación de la Secretaria de el despacho, en cuanto a la asistencia de las partes y la víctima, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndoles que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, y de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 29 de Junio de 2011, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano ALEXANDER JOSE BRICEÑO ALIZO. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana TAMAIRA DEL CARMEN BENITEZ SOTO. En este acto, solicito se mantenga el estado de libertad del defendido, así como las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, así como también sea admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, y sus medios probatorios, acordando la apertura al Juicio Oral, es todo”. A continuación, el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que explicarle detalladamente con palabras claras y sencillas el hecho por el cual lo acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose de la manera como queda escrito: Mi nombre es ALEXANDER JOSE BRICEÑO ALIZO, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30/09/1970, de 41 años de edad, casado, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 11.316.690, hijo de VIOLETA MARGARITA ALIZO y de padre LUIS GERMAN BRICEÑO, y residenciado en el Barrio el Batey calle las tres Marías, casa numero 09, Frente al central Venezuela, Taller cine Central Venezuela, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “ No tengo nada que decir”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensa Pública Nº 06, quien expresó en los términos siguientes: “Ciudadano Juez, vista la exposición del representante fiscal esta defensa en conversaciones sostenidas con mi defendido me manifestó su intención de admitir los hechos a los fines de hacer uso al beneficio de la suspensión condicional del proceso, solicitando en tal sentido se le conceda el derecho de palabra para que este formalice su solicitud ante el Tribunal, alegando a su favor que el mismo no posee antecedentes penales a los fines de hacer meritoria su procedencia, solicito se le extiendan las medidas de presentación de cada treinta (30) a cada cuarenta y cinco (45) días, ya que este reside en el Municipio Sucre es todo. En este estado, el Juez Tercero de Control, Abogado LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, hace la siguiente exposición: “Oídas las exposiciones pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. “Ha ratificado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 29 de de junio de 2011, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE BRICEÑO ALIZO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana TAMAIRA DEL CARMEN BENITEZ SOTO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente en Derecho ADMITIR la Acusación presentada por la Fiscalía 21 del Ministerio Publico en contra del imputado ALEXANDER JOSE BRICEÑO ALIZO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana TAMAIRA DEL CARMEN BENITEZ SOTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la totalidad de la carga probatoria por ser estas útiles legales y pertinentes por lo que de inmediato una vez admitida la acusación fiscal, y las pruebas ofertadas, se le advirtió al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se le concedió la palabra al ciudadano ALEXANDER JOSE BRICEÑO ALIZO, quien seguidamente expuso: “Ciudadano Juez, le pido con todo respeto la suspensión condicional del proceso que me ha explicado, admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismos; asimismo, le pido disculpas ante todos los presentes a la ciudadana TAMAIRA DEL CARMEN BENITEZ SOTO, por lo que paso y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal es todo”. Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, toda vez que la víctima me ha manifestado en conversación sostenida que aceptará las disculpas ofrecidas, y esta de acuerdo a que se le otorgue al mismo el beneficio requerido, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadana TAMAIRA DEL CARMEN BENITEZ SOTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.716.894, de 28 años de edad, casada, de profesión u oficio estudiante y residenciada en el Barrio el Batey calle las tres Marías, casa numero 09, Frente al central Venezuela, Taller cine Central Venezuela, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentada, expuso: “Yo estoy de acuerdo con el beneficio que se le va a dar, acepto sus disculpas, el no se ha vuelto a meter conmigo, es todo”. Una vez oídas las partes el tribunal estimo que en cuanto a la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado conjuntamente con su abogada defensora, la misma es procedente toda vez que, el ciudadano ALEXANDER JOSE BRICEÑO ALIZO, admitió los hechos plenamente, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y tomando en cuenta que no consta que posean antecedentes penales, por lo que se presume que no los posee, y tampoco consta en actas que se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho y el delito atribuido establece pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, por otro lado, aunado al hecho que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la victima del proceso, emitieron su opinión favorable con respecto a la suspensión condicional del proceso, por lo tanto, se acuerda dicho beneficio, por el plazo de un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1) Residir en la dirección o domicilio que actualmente tiene el procesado, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2) Prestar un servicio o Labor a favor del Estado o Instituciones de beneficio Público 3) Presentarse ante el delegado de prueba, cuyo régimen estará sujeto a control y vigilancia por parte del mismo, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano ALEXANDER JOSE BRICEÑO ALIZO, se designa como tal al Delegado de Pruebas, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual deberá informar regularmente, o a requerimiento del tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 numerales 1, 6 y último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Se mantiene el estado de libertad al que esta sujeto el imputado, al igual que las medidas cautelares y de protección y seguridad, a favor de la victima, acordadas en su oportunidad legal, esto es, en el acto de presentación con imputado Y/O calificación de flagrancia. Así mismo, en relación a lo solicitado por la Defensa Técnica, en cuanto a que se le Extienda el Lapso de Presentaciones impuestas a su defendido de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45), este Tribunal acuerda extender el lapso a cada cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la defensa del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE BRICEÑO ALIZO, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30/09/1970, de 41 años de edad, casado, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 11.316.690, hijo de VIOLETA MARGARITA ALIZO y de padre LUIS GERMAN BRICEÑO, y residenciado en el Barrio el Batey calle las tres Marías, casa numero 09, Frente al central Venezuela, Taller cine Central Venezuela, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana TAMAIRA DEL CARMEN BENITEZ SOTO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se mantienen el estado de libertad al que esta sujeto el acusado, y en virtud de la solicitud realizada por la, defensa en esta audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera conveniente extender el lapso de las presentaciones impuestas de cada treinta (30) a cada cuarenta y cinco (45) días. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al justiciable ALEXANDER JOSE BRICEÑO ALIZO, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330 numerales 1, 6 y ultimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Como lo son 1.) Residir en la Misma dirección. 2.) Prestar un servicio o Labor a favor del Estado o Instituciones de beneficio Público. Y 3.) Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada vez que se requiera sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:00 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la decisión bajo el Nº 0568 - 2011, y se ofició bajo el No. 2.498 - 2011.
El Juez de Control,

Abg. Liexcer Augusto Díaz Cuba

El Fiscal (A) XXI del Ministerio Público,

Abg. Gustavo Bustos Cohen
El Imputado,

Alexander José Briceño Aliso
La víctima,

Tamaira Del Carmen Benítez Soto

La Abogada Defensora,


Abg. Patricia Espinosa Olivo


La Secretaria (s),



Abg. Adalgisa Prince Coy