REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara de Zulia, 17 de julio de 2011
201° y 152º
Causa Penal N° C03-24.407-2011.
Causa Fiscal N° 24-F16-1.671-2011
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA
DECISIÓN N° 566– 2011.-
En el día de hoy, domingo diecisiete (17) de julio del año Dos Mil Once (2011), siendo las doce y cincuenta (12.50 p.m) de la tarde, constituido el Tribunal en su Sede, y encontrándose en horas de guardia, compareció por ante este Tribunal de Control la ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal XVI (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de realizar acto de imputación del ciudadano ABADAX NELSON CHACIN FLORES. En este estado fue conducido a presencia del Juez de Control el imputado ABADAX NELSON CHACIN FLORES, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se me designe un defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias a la Defensora Pública N° 6 de guardia, estando la Dra. PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano ABADAX NELSON CHACIN FLORES. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. De seguidas expone la fiscal del Ministerio Publico “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ABADAX NELSON CHACIN FLORES, el cual fue aprehendido en fecha 16.07.2011 siendo las 4:40 horas de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PINO GALLARDO, tal y como consta en las actas, en las cuales se informa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del hoy imputado, y posteriormente fue puesto a la orden de esta representación Fiscal; Ahora bien ciudadano juez, en virtud de los hechos narrados, esta representación fiscal precalifica e imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 de ley contra la violencia de genero, en perjuicio de MARIBEL DEL CARMEN PINO GALLARDO, razón por la que solicito la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas y establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de Seguridad según el articulo 87 de la ley especial, ordinales 3, 5 y 6 y de igual forma se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL así como que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la misma ley es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos, revistos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el mismo sobre su identidad y demás datos personales, manifestando Mi nombre es: ABADAX NELSON CHACIN FLORES de nacionalidad venezolana, natural de El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 13.06.1971, titular de la cédula de identidad N° 13.725.247, de oficio chofer, soltero, hijo de TRINA FLORES y de ANGEL CHACIN, y residenciado en el Parcelamiento El Paraíso, parcela N° 24, kilómetro 28, los 2 Morales, teléfono 0275-4115177, con las siguientes características físicas de 1.73 de estatura aproximada, de 75 kilos, cejas pequeñas, color de cabello negro, color de piel morena amarillenta, ojos negros, nariz pequeña, boca pequeña labios finos, no posee tatuaje o marca visible. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Me acojo al contenido del precepto constitucional que previamente me fue leído y explicado. Es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Pública N° 6 Penal Ordinario, Abg. PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien expuso: “Esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: En el caso concreto la representante del Ministerio Publico imputa la comisión del delito de violencia psicológica, cuando la denunciante en ningún momento refirió maltrato psicológico en su denuncia, además debemos tomar en consideración que previo a la imputación de este delito, debe mediar una valoración psiquiatrita forense y no una simple referencia ante un medico cirujano que desconoce la situación planteada. Así mismo esta defensa tiene conocimiento dado el trabajo del día a día que los representantes del Ministerio Publico, recibieron instrucciones de la Fiscalia Superior de Maracaibo, donde les informaron que en los delitos de violencia psicológica no existe calificación en flagrancia, por tal razón, mal puede solicitar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo cual, solicito al ciudadano Juez, se aparte de la solicitud del Ministerio Publico, referida a la imposición de medida de coerción personal y decrete la libertad plena de mi representado, ya que este hecho no puede ser decretado como flagrante. Asimismo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. Acto seguido el Juez procede a decidir de la siguiente manera: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- Acta policial, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado de fecha 16.07.2011 inserta en el folio cuatro (04) y su vuelto 2.- Acta de Derechos Ciudadanos, folio 05 y su vuelto 3.- Acta de Inspección Técnica, del lugar de los hechos de fecha 16 de julio de 2011, folio nueve (09) 4.- Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PINO GALLARDO de fecha 16.07.2011, folio ocho (08). Estima este Tribunal que de la denuncia presentada por la víctima, surgen elementos que encuadran dentro del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, tal como lo es el delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ya que el mismo supone que, quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, …(omissis) o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.” Asimismo, en la presente causa nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto del representante fiscal, como de la defensa técnica, considera este Juzgador, que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece una pena corporal, como lo es el ilícito penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 de ley contra la violencia de genero, en perjuicio de MARIBEL DEL CARMEN PINO GALLARDO, con la presunta autoría o participación del imputado en los hechos atribuidos siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público se considera ajustada a derecho y por lo tanto es compartida por este Juzgador, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubiertos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los numerales 3 y 4 relativas a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada Cuarenta y cinco (45) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado y 2.- La prohibición de salida del país, sin previa autorización de este tribunal, mas las contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y medidas de seguridad del articulo 87 de la ley especial, ordinales 3, 5 y 6, referidas: la del numeral 3, referida a la salida del presunto agresor de la residencia común con la víctima, retirando de ella solo sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, consistente en la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, relativa a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Se ordena expedir las copias de reproducción fotostáticas, requeridas por la defensa en este acto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ABADAX NELSON CHACIN FLORES de nacionalidad venezolana, natural de El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 13.06.1971, titular de la cédula de identidad N° 13.725.247, de oficio chofer, soltero, hijo de TRINA FLORES y de ANGEL CHACIN, y residenciado en el Parcelamiento El Paraíso, parcela N° 24, kilómetro 28, los 2 Morales, teléfono 0275-4115177, por aparecer incurso en la presunta comisión del ilícito penal de Violencia PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 de ley contra la violencia de genero, en perjuicio de MARIBEL DEL CARMEN PINO GALLARDO, consistente en la presentaciones cada cuarenta y cinco (45) DIAS, y La prohibición de salida del país, sin autorización previa de este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las contenidas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y medidas de seguridad del articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial, esto es 3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse las copias de reproducción fotostáticas requeridas por la defensa, a su expensa. Se registró la presente decisión bajo el Nº 565- 2011. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, ordenando la libertad inmediata del imputado de auto. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el presente acto siendo la una y treinta minutos horas de la tarde (1:30) P.M. de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
REPRESENTANTE FISCAL Nro. XVI (A),
Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
EL IMPUTADO,
ABADAX NELSON CHACIN FLORES
LA DEFENSA PUBLICA N° 6,
Abg. PATRICIA ESPINOZA OLIVO
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se oficio bajo el N° 2.482– 2011.-
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ