REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA
Santa Bárbara, Quince (15) de Julio de 2011
201º y 152º
SENTENCIA N°: 007-11.-
JUEZ PROFESIONAL: Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
SECRETARIA: WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
PARTES:
FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg., GUSTAVO BUSTOS COHEN
ACUSADO: LUIS MARIANO AREVALO RIOS.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. JOHANNA PINEDA.
VÍCTIMA: ANA CELIZ TAMAYO ORTIZ y la niña ANA KARINA TAMAYO ORTIZ.
RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
Iniciada la audiencia oral y pública, fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, una vez verificada la presencia de las partes, hechas las advertencias de Ley, e impuesto el acusado de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, solicito el derecho de palabra, y manifestó ser y llamarse así: LUIS MARIANO AREVALO RIOS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 83.123.581, de fecha de nacimiento 06-11-1951, de 59 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector El Cruce, Parroquia Bari, calle 5ta, casa S/N°, al lado de la gallera El Cruce, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Ciudadano Juez, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo”. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa del ACUSADO, Abg. JOHANNA PINEDA, quien expuso: “Ciudadano Juez, mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con pleno conocimiento de sus derechos, por lo que solicitamos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sea aplicada la pena inmediata con la correspondiente rebaja de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, ya que mi defendido asume su responsabilidad en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y solicito se mantenga la medida cautelar impuesta a su favor. Así mismo, solicito sea dejado sin efecto el escrito que interpusiere esta defensa en tiempo hábil donde solicita la formula alternativa de la suspensión condicional del proceso, y por último solicito copias simples del acta que se levanta. Es todo”.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO
Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, y admitidos por el acusado LUIS MARIANO AREVALO RIOS, se originaron el día 27 de mayo de 2010, mediante denuncia formulada por la ciudadana ANA CELIZ TAMAYO ORTIZ, CI 22.231.706, rendida ante el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, quien manifestó: “Yo vengo a este Departamento Policial con la finalidad de denunciar a mi ex pareja LUIS MARIANO AREVALO RIOS, de 59 años de edad, con quien conviví durante treinta y un año(sic) y hace como siete meses cuando vivíamos en el Cruce, parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, el intento matarme y yo me vine para Caja Seca y mi sorpresa es cuando lo veo hoy llegar a la casa y se me acerco y me pidió un baso(sic) con agua y me dijo que hablaramos, yo le dije que no tenía nada que hablar con el, y el insistió y me dijo que le guardara el bolso en la casa y yo le dije que no le iba a dar posada, porque en la casa no cabía y como no se iba, trate de irme para donde una vecina y el me siguió y por la espalda me jalo(sic) el cabello, pero me le solté de inmediato porque tenía un cuchillo e intentó cortarme pero no logró hacerme ningún daño, porque me le escape, pero cuando me di cuenta ya MARIANO estaba encerrado en el rancho con ANA KARINA y YEINSON y con un cuchillo los amenazaba de muerte y tuve que mandar a buscar la policía y fueron los que rescataron a mi hija y lo metieron preso. Es todo.” Escuchada como fueron las exposiciones realizadas por la Vindicta Publica y por la Defensa, considerando que en numerosas oportunidades la Sala de Casación Penal ha establecido, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional contenida en el artículo 26 de la Carta Magna, responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, ejercer o no la acción penal, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva, tenemos así que en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que es procedente la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, dada la responsabilidad penal del ACUSADO, conforme se ha manifestado hoy en esta audiencia, la cual de no ser acogida por el Juez de Control, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los fundamentos de derechos antes expuestos, luego del análisis realizado a las actas y al escrito acusatorio se evidencia que efectivamente las circunstancias de modo lugar y tiempo de la comisión del presente hecho punible expresadas en dicho escrito referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al ACUSADO LUIS MARIANO AREVALO RIOS, es el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CELIZ TAMAYO ORTIZ y la niña ANA KARINA TAMAYO ORTIZ, por lo que es procedente en derecho declarar con lugar lo solicitado por el representante Fiscal. El Juez informó al ACUSADO LUIS MARIANO AREVALO RIOS, que toda persona debe ser juzgada por un Juez Natural tal como lo establece el artículo 7 del Texto adjetivo legal, debiendo aplicar la ley en los procesos penales que corresponde, y debe velar por el respeto al debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26, respectivamente, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo asimismo con lo establecido en el artículo 104 de nuestra Carta Magna que establece la Regulación Judicial, por lo que se procede a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 en sus numerales 3º, 4º y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien quedó identificado en el acta de audiencia preliminar levantada por este Despacho; de igual manera, se le indicó que se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CELIZ TAMAYO ORTIZ y la niña ANA KARINA TAMAYO ORTIZ, asimismo, se dejó constancia que este juzgador impuso al ACUSADO del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, el cual le fue explicado y en consecuencia se le concedió la palabra al mencionado ACUSADO, a lo cual el mismo estando sin juramento alguno, libre de de apremio, presión y coacción manifestó acogerse a dicho procedimiento, tal como consta en el acta de audiencia preliminar celebrada.
Finalizadas las exposiciones orales de las partes en esta audiencia, y visto lo manifestado por el acusado de autos, LUIS MARIANO AREVALO RIOS, en acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y una vez verificado que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público se adecua a la aplicación del precepto jurídico, en contra del acusado LUIS MARIANO AREVALO RIOS, este Juzgador se encuentra en el deber de producir decisión al respecto, aplicando la pena correspondiente al delito por el cual fue acusado, tomando en cuenta la rebaja de la pena a imponer con ocasión a la admisión de los hechos proferida de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de ACUSADO, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral”.
Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado LUIS MARIANO AREVALO RIOS, identificado en actas, admitió los hechos reconociendo el hecho imputado en dicha acusación, le corresponde a este Juzgador aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:
CALCULO DE LA PENA
En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por el acusado LUIS MARIANO AREVALO RIOS, este juzgador procede a la aplicación inmediata de la pena con relación a los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido se observa que el artículo 41 de la referida ley establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y el artículo 42 de la mencionada ley especial establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo que en este caso, este juzgador debe aplicar la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, referido a la aplicación de la pena del delito mas grave, siendo que en este caso se toma el delito mas grave que es el establecido en el artículo 41, de la ley especial, cuyo termino medio es de 16 meses, al cual se le suma la mitad de la pena a imponer por el segundo delito, que es en este caso seis meses, dando un total de veintidós (22) meses de prisión. Ahora bien, atendiendo que el acusado en autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Libro Tercero Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso lo procedente es la rebaja de un tercio de la pena aplicable al caso concreto, por cuanto se trata de un delito donde hubo violencia contra las personas, por lo que la pena concreta a imponer es de QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley así SE DECIDE. Se acuerda mantener el estado de libertad del imputado debido a la pena antes mencionada la cual no amerita su ingreso al centro de reclusión correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO Decreta: La Admisión Total del Acto Conclusivo contentivo del Escrito Acusatorio presentado por el Despacho Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, sobre los hechos incriminados al ciudadano imputado LUIS MARIANO AREVALO RIOS, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CELIZ TAMAYO ORTIZ y la niña ANA KARINA TAMAYO ORTIZ, peticionada por el Ministerio Público en este acto, en las condiciones de modo y lugar expuestas especificados por el Ministerio Público en su acusación. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Publico y la Defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS MARIANO AREVALO RIOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 83.123.581, de fecha de nacimiento 06-11-1951, de 59 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector El Cruce, Parroquia Bari, calle 5ta, casa S/N°, al lado de la gallera El Cruce, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono 0426-4620322, a cumplir la pena de QUINCE (15) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CELIZ TAMAYO ORTIZ y la niña ANA KARINA TAMAYO ORTIZ, y las demás penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal; CUARTO: Se acuerda mantener el estado de libertad del imputado debido a la pena antes mencionada la cual no amerita su ingreso al centro de reclusión correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública. QUINTO: Se imponen las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima de autos, como son las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de la Presente Causa, al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer de la misma en la oportunidad legal correspondiente. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los quince (15) días les del mes Julio de 2011. Regístrese y publíquese. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 007-11.-
LA SECRETARIA
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
LADC/ld
Causa N° C03-20384-2010
Causa Fiscal N° 24-F21-389-2010
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