República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 14 de julio de 2011
201° y 152º
Decisión N° 0554-2011 Causa Penal N° C.03-23.675-2011.
Causa Fiscal Nº 24-F16-0753-2011.
SUSPENSION DE ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR.
En el día de hoy, jueves catorce (14) de julio de 2011, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la (9:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez Tercero de Control, Abogado LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, han comparecido el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público, y la Abogada REINA COMOROTO LACRUZ HERNANDEZ, defensora pública N° 3, no así el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROA, en su condición de imputado, quien no ha sido convocado tanto por el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, como por el Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, toda vez que el mismo no aparece en la dirección que aportó en el acto de audiencia de presentación. Es Todo.” Acto continuo el ciudadano Juez Tercero de Control, señala: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Despacho, se acuerda un lapso de espera de treinta minutos para la comparecencia del mismo”. Vencido como se encuentra el lapso de espera, y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), el ciudadano Juez, insta nuevamente a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, continúan presentes el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público, y la Abogada REINA COMOROTO LACRUZ HERNANDEZ, defensora pública N° 3, no así el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROA, en su condición de imputado, quien no ha sido convocado tanto por el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, como por el Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, toda vez que el mismo no aparece en la dirección que aportó en el acto de audiencia de presentación. Es todo”. Seguidamente el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, Abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, pide el derecho de palabra, otorgándoselo el tribunal, quien expuso: “Visto que el imputado de autos ciudadano CARLOS ENRIQUE ROA, no aparece registrado en el sistema de presentación llevado por este Tribunal, es decir no ha cumplido con el régimen de presentación impuesto por este Juzgado, y según información que consta en las actas, el mismo no aparece en la dirección que aportó en el acto de audiencia de presentación, esta representación Fiscal le solicita muy respetuosamente a este digno tribunal le sea revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordado el día 02-04-2011, en la Audiencia de presentación de imputado, en razón de ello y en consecuencia solicito se le libre orden de aprehensión, es todo” En este estado el Juez de Control, una vez escuchadas las partes, tomó la siguiente decisión sobre la base de las consideraciones : “Escuchada la exposición realizada por la Secretaria de este Despacho, y lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y que en base a que en nuestro sistema de justicia existe prohibición expresa del juzgamiento del imputado en ausencia, a fin de garantizarle el derecho a ser oído y presentar sus descargos con ocasión a la acusación interpuesta en su contra, esta actividad judicial forzosamente acuerda suspender la celebración de la audiencia oral (audiencia preliminar), hasta tanto sea localizado el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROA, por lo que considera necesario ordenar la revocatoria de la Medida Cautelar impuesta al mismo en el acto de presentación y consecuencialmente, ordena la aprehensión del mencionado ciudadano, ya que consta en actas que no aparece en la dirección que aportó en el acto de audiencia de presentación y que llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia se constató su no comparecencia por ante este Despacho, observándose así que existe una conducta contumaz y recurrente en cuanto a las incomparecencias injustificadas por parte del ciudadano antes mencionado, por cuanto consta en actas las resultas de su convocatoria a estos actos del proceso, con lo cual, a los fines de asegurar que se cumplan los actos procesales pautados a fin de no causar retardo procesal considera conveniente librar la orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de su localización y posteriormente sea trasladado al Retén Policial de San Carlos en el cual deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad que me confiere la Ley, ordena: PRIMERO: REVOCA las medidas cautelares dictadas en favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE ROA, en el acto de presentación de imputado y consecuencialmente acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSION y que el mismo sea ingresado en el Reten Policial de San Carlos del Zulia, en el cual deberá permanecer a la orden de este Tribunal. SEGUNDO: Librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de hacer efectiva la aprehensión del referido ciudadano y en caso contrario su inclusión en el Sistema de Información Policial llevado por ese órgano policial. OFICIESE. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes aquí presentes. Se registró la presente Decisión bajo el N° 0554 – 2011 y se libró oficio bajo el Nº 2.437 - 2011. Siendo las nueve horas y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), se da por concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-
El Juez Tercero de Control,
Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. Eduardo José Mavarez García
La Defensa,
Abg. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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