REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Julio de 2011
201° y 151º
SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Resolución N° 0557 - 2011. C03-17.570-2009
24-F16-2329-2009
JUEZ PROFESIONAL: Abg. LIEXCER DIAZ CUBA
Por recibido el escrito que antecede constante de dos (02) folios útiles y su anexo, presentado por la ciudadana LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa del ciudadano REMIGIO CASTILLO, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, mediante el cual expone:
Que en fecha 07 de noviembre de 2009, fue presentado por ante este Tribunal su defendido, a quien la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, decidiendo el Tribunal a favor del mismo medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentación periódica cada treinta (30) días
Aduce la prenombrada profesional del derecho LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, actuando con el carácter antes indicado, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta, y como quiera que ha transcurrido un (01) año y siete (07) meses, desde que se acordó dicha medida a favor de su defendido (…omissis…).
En razón de tales argumentos, solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica a su defendido de cada treinta (30) días por cada sesenta (60) días.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones correspondiente al mes de Noviembre del año 2.009, que reposan en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, este Juzgador pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa este Juez Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 07 de Noviembre de 2009, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano REMIGIO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN DURANGO, imponiéndoles medidas cautelares sustitutivas de libertad, como son las contenidas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este tribunal cada treinta (30), obligaciones ésta dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano REMIGIO CASTILLO, ha venido dando regular cumplimiento al régimen al que quedó sometido, así puede apreciarse en el folio 233 del libro 4. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido un (01) años y siete (07) meses, desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a este Juzgador, considera ajustada a derecho la petición realizada por el encausado, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa en su contra, relacionada con las presentaciones periódicas; y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7, ordinal 1º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud realizada por ciudadana LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa del ciudadano REMIGIO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-05-1959, de 52 años de edad, cédula de identidad N° 7.898.753, residenciado en el Barrio La Chinita, calle principal, casa N° 0-43, saliendo por la Iglesia Católica a Represur, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que fueran dictadas en su oportunidad, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de una vez cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. LIEXCER DIAZ CUBA
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0557 - 2.011. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 2.448 – 2.011.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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