REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Julio de 2011
201° y 152º

AUTO MOTIVADO QUE ACUERDA ALLANAMIENTO DE MORADA

DECISIÓN N° 0549 - 2011

Visto el escrito que antecede, presentado por la ABOG. IRAIDA RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual SOLICITA a este Tribunal en funciones de Control, ORDEN DE ALLANAMIENTO para que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, ingresen al inmueble que más adelante se especifica, por presumirse la existencia de elementos de interés criminalístico como armas de fuego y objetos procedentes de hechos delictivos, que ayuden al esclarecimiento de los hechos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible y con el objeto de determinar si existen objetos que puedan vincularse con su perpetración, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento.

De las actuaciones que se presentan, se evidencia que en fecha 10-07-2011, se realizaron labores de investigación por parte de los funcionarios descritos ut supra, en virtud de las entrevistas rendidas por vecinos del sector donde se encuentra ubicado el inmueble a allanar, los cuales no quisieron identificarse por motivos de seguridad y para proteger su integridad física, manifestaron que en la población de Caño de Agua, primera calle, en una vivienda tipo rural, construida en paredes de bloques sin frisar, puerta principal revestida de pintura de color negro, donde reside un ciudadano apodado “El Yito”, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien se dedica al robo de moto , así como de las pertenencias personales de los transeúnte y dicha actividad causa daños a los habitantes de la zona.

Por lo arrojado en dicha labores de inteligencia e investigación, el Ministerio Publico solicitó la Orden respectiva, para continuar con el procedimiento legal destinado a ubicar todos aquellos elementos de interés criminalístico para la investigación, como armas de fuego y objetos procedentes de hechos delictivos.

Reza el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
“El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona, es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas” (Subrayado del Tribunal)

El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, considera pertinente este Juzgador proveer conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, según lo establecido en el articulo 47 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDAR ORDEN DE ALLANAMIENTO, a fin de sea practicada en el inmueble ubicado en la población de Caño de Agua, primera calle, en una vivienda tipo rural, construida en paredes de bloques sin frisar, puerta principal revestida de pintura de color negro, donde reside un ciudadano apodado “El Yito”, Municipio Sucre del Estado Zulia, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, quienes deberán darle estricto cumplimiento al procedimiento contemplado en los artículos 210 y 212 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, e identificarse mediante la presentación de las credenciales respectivas, cuidando el trato hacia las personas que habiten en el inmueble, estableciéndose un plazo de siete (07) días continuos contados a partir de esa fecha para la practica del procedimiento, bajo sanción de caducidad de la orden. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el articulo 47 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal de ORDEN DE ALLANAMIENTO, a fin de sea practicada en el inmueble ubicado en la población de Caño de Agua, primera calle, en una vivienda tipo rural, construida en paredes de bloques sin frisar, puerta principal revestida de pintura de color negro, donde reside un ciudadano apodado “El Yito”, Municipio Sucre del Estado Zulia, para ser efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación caja Seca, utilizando para la fijación fotográfica digital filmadora y fotográfica marca KODAK, de 6.2 mega píxeles, todo ello a objeto de recabar evidencias de interés criminalístico para la investigación, como armas de fuego y objetos procedentes de hechos delictivos, las cuales podrán ser incautadas por partes de los funcionarios actuantes bajo la dirección del Ministerio Publico, que ayuden al esclarecimiento de los hechos investigados ante la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que interesan a la investigación y puedan coadyuvar al esclarecimiento de los hechos acordando remitir estas actuaciones al Ministerio Publico. Regístrese y publíquese la presente decisión.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

LA SECRETARIA


ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 0549 - 2011, y se ofició bajo los Nos. 2.409 y 2.410 - 2011.

LA SECRETARIA,


ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY


CAUSA C03-24.373-2011
LADC/carolina