REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Julio de 2011
201° y 152º

NEGATIVA SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Resolución N° 0547-2011.
C03-23.329-2011
24-F16-453-2011

En fecha 08 de Julio de 2011, se recibió por ante este Tribunal escrito, presentado por la abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública Cuarta (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constante de un (01) folio útil. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor del ciudadano PEDRO MACHADO, plenamente identificado en la causa penal Nº C03-23.329-2011, instruida por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENY VILLAMIZAR y del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual expone:

Que en fecha 21 de Febrero de 2011, fue presentado por ante este Tribunal su defendido PEDRO MACHADO, decidiendo este Juzgado a favor del mismo acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Despacho.

Aduce igualmente la abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, actuando con el carácter antes indicado, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta, y como quiera que han transcurrido cuatro (04) meses y dieciséis (16) días desde que se acordó dicha medida, y su representado le ha manifestado que se le hace dificultoso seguir cumpliendo con la medida impuesta, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días, en virtud de los derechos y garantías que le asisten a su representado.

Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de Febrero de 2011, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, este Juzgador pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:

Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.

Así las cosas, observa este Juez Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 21 de Febrero de 2011, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano PEDRO MACHADO, en la cual mediante decisión Nº 0131-2011, se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este tribunal cada treinta (30) días, obligación ésta dictada a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.

No obstante lo anterior, de una revisión efectuada al sistema de control de presentaciones llevado por este Juzgado, se constata que el ciudadano PEDRO MACHADO, no ha cumplido de manera cabal con el régimen al que quedó sometido, este juzgador encuentra que atendiendo a la entidad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en este momento resulta proporcional mantener el lapso de presentaciones de una vez cada treinta (30) días, a los fines de garantizar su asistencia a todos los actos del proceso que se le sigue, sumado a ello, sólo han transcurrido cuatro (04) meses de su decreto, razón por la cual este Juzgador, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario (S) y, por vía de consecuencia NIEGA extender el lapso de presentaciones periódicas de una vez cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días que le fue impuesta al imputado de autos, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Sin Lugar la solicitud de la defensa técnica y, por vía de consecuencia NIEGA extender el lapso presentaciones periódicas de una vez cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días, que le fue impuesta en fecha 21 de Febrero de 2011, al imputado PEDRO MACHADO, plenamente identificado en las actas del expediente que se le instruye bajo la nomenclatura C03-23.329-2011, por la supuesta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENY VILLAMIZAR y del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que en este momento resulta proporcional mantener el lapso de presentaciones de una vez cada treinta (30) días, a los fines de garantizar su asistencia a todos los actos del proceso que se le sigue, sumado a ello, sólo han transcurrido cuatro (04) meses de su decreto, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el presente fallo. Compúlsese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Ofíciese lo conducente al Departamento de Alguacilazgo. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control,

Abg. Liexcer Augusto Díaz Cuba


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0547-2011. Se dejó copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación y se ofició con el N° 2.403–2011.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly