REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Bárbara, Trece (13) de Julio de 2011
201º y 152º
Decisión N° 553- 2011 Causa Penal N° CO3- 24.185- 2011
Visto el escrito presentado por el Abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y a fin de resolver la solicitud de prorroga para la presentación del acto conclusivo planteada por el Ministerio Público, relacionado con la causa N° CO3-24.185-2011, instruida en contra del imputado JOSE LARRY SANCHEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadana LUDDY ESTHER MONTILVA y la niña (SE PROHIBE LA PUBLICACIÓN DEL NOMBRE DE LA NIÑA).
El Abog. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, con el carácter antes indicado, mediante oficio N° 24-F16-4308-11, de fecha 06 de Julio de 2011, recibido por este Despacho en fecha 07-07-2011, solicita prorroga para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, con fundamento en que no se han recibido por parte de los cuerpos policiales todas las actuaciones solicitadas para culminar con la investigación, tales como: Informe Médico Forense, por cuanto se hace necesario el resultado de la misma para dictar el acto conclusivo correspondiente en la presente investigación.
Así las cosas, el Tribunal observa que según decisión Nº 509-20112, dictada por este Despacho se declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa del imputado Abog. REINA LACRUZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensora del imputado de autos, y acordó sustituir la medida de coerción penal que le fue ordenada en fecha 14-06-2011, por una menos gravosa, y en su lugar se le impuso las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260, ejusdem, y las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que considera este Juzgador, que resulta inoficiosa la fijación del lapso perentorio fijado en el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
(…omissis…) Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva (…/…)” (Negrillas del tribunal).
Ello en virtud de que al momento de dictarse la medida cautelares y de protección antes señaladas, cesó para el Ministerio Público del Estado Zulia el lapso establecido de treinta días mas quince días de prórroga previsto en dicha norma procesal a los fines de poder presentar el correspondiente acto conclusivo por cuanto ya el imputado de autos se encuentra en libertad, cumpliendo con las medidas cautelares antes descritas.
Es por esa razón que considera quien aquí decide que la solicitud de prorroga interpuesta por la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Estado Zulia en esta causa debe ser declarada improcedente por cuanto resulta inoficioso y contrario al espíritu de la precitada norma procesal que el Ministerio Público del Estado Zulia presente el acto conclusivo de su investigación dentro del lapso previsto en el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, por cuanto el imputado en la presente causa se encuentra actualmente bajo una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada según decisión Nº 509-2011, dictada por este Tribunal en fecha 27-06-2011.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara IMPROCEDENTE la solicitud de prorroga planteada en la presente causa, por el Abog. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por las razones mencionadas ut supra. Regístrese y Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,
Abog. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY HERNANDEZ
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 553-2011 y se remitieron boletas de notificación con ofició bajo el N° 2.428–2011, al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY HERNANDEZ
LADC/mv
Causa Penal N° CO3-24.185-2011
Exp. Fiscal N° 24-F16-1387-2011.-