REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Julio de 2011
201° y 152º


C03-24.128-2011
DECISIÓN N° 0529 - 2011.- 24-F21-081-2011
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, viernes (01) de Julio de 2011, siendo la 01:00 hora de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control (S), abogada ADRIANA PEREZ FERRER, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, en relación a la causa penal N° C03-24.128-2011, seguida contra el ciudadano DAGO ALBERTO BADELL, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUBEISI DEL CARMEN QUINTERO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano DAGO ALBERTO BADELL, previo traslado de la sala de espera, acompañado del Defensor Público N° 1 (S) Penal Ordinario, abogada INDIRA NIÑO, así como la ciudadana YUBEISI DEL CARMEN QUINTERO, en su condición de víctima, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, escuchada la manifestación de la Secretaria de el despacho, en cuanto a la asistencia de las partes y la víctima, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndoles que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, y de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 01 de Junio de 2011, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano DAGO ALBERTO BADELL. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUBEISI DEL CARMEN QUINTERO. En este acto, solicito se mantenga el estado de libertad del imputado de autos, así como las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, así como también sea admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, y sus medios probatorios, acordando la apertura al Juicio Oral, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que explicarle detalladamente con palabras claras y sencillas el hecho por el cual lo acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose de la manera como queda escrito: Mi nombre es DAGO ALBERTO BADELL, de nacionalidad venezolana, natural de Caño Zancudo, Estado Mérida, fecha de nacimiento 18-11-1983, titular de la cédula de identidad N° 18.398.688, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle Los Wayuu, casa N° 3, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “ No tengo nada que decir”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la abogada INDIRA NIÑO, Defensa Pública Nº 01 (S), quien expresó en los términos siguientes: “Ciudadana Juez, vista la exposición del representante fiscal esta defensa en conversaciones sostenidas con mi defendido me manifestó su intención de admitir los hechos a los fines de hacer uso al beneficio de la suspensión condicional del proceso, toda vez que la pena a imponer es mínima, según el articulo en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple de esta acta. Es todo”. A continuación la Juez de Control concede la palabra a la palabra a la víctima, quien se encuentra en la sala de audiencias, manifestando ésta su deseo de querer declarar, identificándose ante este Tribunal de la forma siguiente: Mi nombre es: YUBEISI DEL CARMEN QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 9-05-1986, de 25 años de edad, cédula de identidad N° 18.150.421, residenciada en La calle 24 de Julio, sector Los Wayuu, a siete metros de la tienda naturista, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7465988, quien estando debidamente juramentada, expuso: “No tengo objeción alguna, es todo”. En este estado, la Jueza Tercera de Control (S), Abogada ADRIANA PEREZ FERRER, hace la siguiente exposición: “Oídas las exposiciones pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. “Ha ratificado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscala (A) Vigésima Primera Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 01 de Junio de 2011, en contra del ciudadano DAGO ALBERTO BADELL, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUBEISI DEL CARMEN QUINTERO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente en Derecho ADMITIR la Acusación presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Publico en contra del imputado DAGO ALBERTO BADELL, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUBEISI DEL CARMEN QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la totalidad de la carga probatoria por ser estas útiles legales y pertinentes por lo que de inmediato una vez admitida la acusación fiscal, y las pruebas ofertadas, se le advirtió al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se le concedió la palabra al ciudadano DAGO ALBERTO BADELL, quien seguidamente expuso “ciudadana Jueza, le pido con todo respeto la suspensión condicional del proceso que me ha explicado, admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismos; asimismo, como reparación del daño que le causé a la ciudadana YUBEISI DEL CARMEN QUINTERO, le pido disculpas ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga, es todo”. Seguidamente, la Jueza de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra a la representante de la Sociedad, Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, toda vez que la víctima me ha manifestado en conversación sostenida que aceptará las disculpas ofrecidas, y esta de acuerdo a que se le otorgue al mismo el beneficio requerido, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadana YUBEISI DEL CARMEN QUINTERO, quien estando debidamente juramentada, expuso: “yo estoy de acuerdo con el beneficio que se le va a dar, acepto sus disculpas, pero que no se vuelva a meter conmigo, es todo”. Una vez oídas las partes el tribunal estimo que en cuanto a la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado conjuntamente con su abogado defensor, la misma es procedente toda vez que, el ciudadano DAGO ALBERTO BADELL, admitió los hechos plenamente, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y tomando en cuenta que no consta que posean antecedentes penales, por lo que se presume que no los posee, y tampoco consta en actas que se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho y el delito atribuido establece pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, por otro lado, aunado al hecho que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, y la victima del proceso, emitieron su opinión favorable con respecto a la suspensión condicional del proceso, por lo tanto, se acuerda dicho beneficio, por el plazo de un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente tiene el procesado, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) A no acercarse a la ciudadana YUBEISI DEL CARMEN QUINTERO, ni a ningún integrante de su familia. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Hospital General Santa Bárbara, con sede en esta ciudad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano DAGO ALBERTO BADELL, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Se mantienen el estado de libertad al que esta sujeto el imputado, al igual que las medidas de protección y seguridad, a favor de la victima, acordadas en su oportunidad legal, esto es, en el acto de presentación con imputado Y/O calificación de flagrancia. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la defensa del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano DAGO ALBERTO BADELL, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUBEISI DEL CARMEN QUINTERO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: se mantienen el estado de libertad al que esta sujeto el acusado, así como las medidas de seguridad dictadas a favor de la victima. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al prenombrado justiciable, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, numerales 1, 2 y 7 y último aparte. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Diríjase comunicación al Director del Hospital General Santa Bárbara de esta localidad, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las tres horas, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la decisión bajo el Nº 0529 - 2011, y se ofició bajo los No. 2.273 y 2.274 - 2011.
La Jueza de Control S,

Abg. ADRIANA PEREZ FERRER
La Fiscal (A) XXI del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ
El Imputado,


DAGO ALBERTO BADELL

La víctima,

YUBEISI DEL CARMEN QUINTERO


La Defensora Pública N° 1 (S),


Abg. INDIRA NIÑO
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly