REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 22 de Julio de 2.011
201° y 152º

C02-24.422-11
24-F16-1710-2.011

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:


DECISION N° 0717-11.-

En esta misma fecha, siendo las 3:40 minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano NILSON DE JESUS MEJIAS GONZALEZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por el ciudadano NEURO VILLALOBOS, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido este juzgador insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano NILSON DE JESUS MEJIAS GONZALEZ, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano NILSON DE JESUS MEJIAS GONZALEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensa Pública N° 01, Abogada INDIRA NIÑO. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano NILSON DE JESUS MEJIAS GONZALEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 18 "COLON", en fecha 22 de Julio de 2011, aproximadamente a las 12:26 horas de la noche, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BOHORQUEZ RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en la avenida 13 antes Baral, sector 20 de Mayo, casa N° 7-66, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo su aprehensión). Así mismo, constan en actas del expediente: Acta Policial, Acta de derechos del Imputado, Acta de denuncia común, Derechos de la Victima, Actas de entrevistas, Acta de Inspección Técnica, Acta de Investigación Policial, Registro de Cadena de Custodia, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BOHORQUEZ RODRIGUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el último aparte del artículo 25 de la Ley Sobre Armas y explosivos, con su reglamento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo se solicita que se dicten las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se pide se decreten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano NILSON DE JESUS MEJIAS GONZALEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BOHORQUEZ RODRIGUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el último aparte del artículo 25 de la Ley Sobre Armas y explosivos, con su reglamento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito NILSON DE JESUS MEJIAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.681.448, soltero, obrero, residenciado en Santa Bárbara de Zulia, a 5 casas de la Clinica LÍA Elena, calle 12, casa N° 8-74, Municipio Colón del estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública N° 01, abogada INDIRA NIÑO, quien actúa en defensa del ciudadano NILSON DE JESUS MEJIAS GONZALEZ, quien expone: Luego de analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público; donde le atribuye a mi representado la presunta comisión de los delito de AMENAZA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BOHORQUEZ RODRIGUEZ y el ESTADO VENEZOLANO, esta defensa considera ajustada a derecho en esta fase incipiente del proceso, sea otorgado a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de Control expone: “Escuchada como fue por este juzgador la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano NILSON DE JESUS MEJIAS GONZALEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 18 "COLON" en fecha 22 de Julio de 2011, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BOHORQUEZ RODRIGUEZ, por ante el órgano policial arriba nombrado, la cual manifestó que denunciaba a su concubino por cuanto el mismo la había amenazado con un cuchillo, dirigiéndose una comisión policial hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano NILSON DE JESUS MEJIAS GONZALEZ, razón por la cual el ciudadano en cuestión fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa Acta Policial, Acta de derechos del Imputado, Acta de denuncia común, Derechos de la Victima, Actas de entrevistas, Acta de Inspección Técnica, Acta de Investigación Policial, Registro de Cadena de Custodia. Pues bien, del acta de investigación policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano NILSON DE JESUS MEJIAS GONZALEZ; por lo que una vez estudiadas todas y cada una de las actas que integran la presente causa, se presumen que surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 22 de Julio de 2011, y calificados provisionalmente por el representante fiscal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BOHORQUEZ RODRIGUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el último aparte del artículo 25 de la Ley Sobre Armas y explosivos, con su reglamento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del tan mencionado encartado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país. así como de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, a favor de la victima ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BOHORQUEZ RODRIGUEZ. Queda así declarada Con Lugar la solicitud fiscal. Así se decide. Dada la solicitud fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del justiciable se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que se está cometiendo. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano NILSON DE JESUS MEJIAS GONZALEZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, su aprehensión se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano NILSON DE JESUS MEJIAS GONZALEZ, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BOHORQUEZ RODRIGUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el último aparte del artículo 25 de la Ley Sobre Armas y explosivos, con su reglamento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, que establecen: La del numeral 3, La salida del presunto agresor de la residencia en común con la victima. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a favor de la victima ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BOHORQUEZ RODRIGUEZ. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano NILSON DE JESUS MEJIAS GONZALEZ, quien se compromete en este misma acta con las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (4:10 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0717-2011 y se ofició bajo Nº 2.658-2011.-
El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA,

El imputado,



NILSON DE JESUS MEJIAS GONZALEZ


La Abogada Defensora,


Abg. INDIRA NIÑO


La Secretaria,




Abg. Lixaida Fernández Fernández