REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Julio de 2.011
201° y 152º
Causa Penal N° C02-24.411-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-1674-2011

RESOLUCION N° 0702-2.011.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las Cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano CARMELO ANGEL LEÓN AVENDAÑO, por parte del Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado de la abogada REYNA HERNANDEZ LACRUZ, se da inicio al acto, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARMELO ANGEL LEÓN AVENDAÑO, quien fue aprehendido en fecha 17 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 07:20 PM, en el Parcelamiento San José, Sector Las Palmeras, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 19, Estación Policial, Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, una vez que el mismo fuera denunciado por la ciudadana LEISY DEL CARMEN ESCORCIA ROMERO. (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano CARMELO ANGEL LEÓN AVENDAÑO, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta de denuncia tomada a la ciudadana LEISY DEL CARMEN ESCORCIA ROMERO, Acta de Denuncia Verbal inserta en el Folio (03), Acta de Entrevista Verbal inserta en el Folio (04), Acta Policial inserta en el Folio (05), Acta de Notificación de Derecho inserta en el Folio (07), Acta de Inspección Técnica inserta en el Folio (08), Diagnostico Medico Provisional de las Victimas inserta en el Folio (09), en el cual se deja constancia de las lesiones que presenta la prenombrada ciudadana; en razón de los cuales esta representación fiscal, en primer lugar, solicita se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano mencionado, a quien en este acto formalmente se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEISY DEL CARMEN ESCORCIA ROMERO y CARLEY ESCORCIA de ocho meses. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en la referida ley especial. Es Todo”. Acto continuo el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de NO querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: CARMELO ANGEL LEÓN AVENDAÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/1978, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.307.999, soltero, chofer, hijo de OYAGA JOSE y LEON BLANCA, residenciado en la calle principal La Rancheria, de la Población de el Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada REYNA LACRUZ HERNANDEZ, quien expuso: “Vistas las actuaciones presentadas por representante del Ministerio Público, esta defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado el Juez de Control, abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARMELO ANGEL LEÓN AVENDAÑO, de igual forma se solicita se dicten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último, solicita la representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEISY DEL CARMEN ESCORCIA ROMERO y CARLEY ESCORCIA de ocho meses, así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos solicita medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 17 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 07:20, en el Parcelamiento San José, Sector Las Palmeras, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 19, Estación Policial, Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, existe acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana LEISY DEL CARMEN ESCORCIA ROMERO quien entre otras cosas manifiesta que su ex concubino la maltrató físicamente a ella y a su bebe de ocho meses de nacida, motivos por los cuales se produjo la aprehensión del hoy encausado, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, por cuanto del acta de denuncia tomada a la ciudadana LEISY DEL CARMEN ESCORCIA ROMERO, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano CARMELO ANGEL LEÓN AVENDAÑO, Acta de Denuncia Verbal inserta en el Folio (03), Acta de Entrevista Verbal inserta en el Folio (04), Acta Policial inserta en el Folio (05), Acta de Notificación de Derecho inserta en el Folio (07), Acta de Inspección Técnica inserta en el Folio (08), Diagnostico Medico Provisional de las Victimas inserta en el Folio (09), en el cual se deja constancia de las lesiones que presenta la prenombrada ciudadana y su bebe de ocho meses de nacida; considera esta instancia judicial que surgen fundados elementos de convicción para este juzgador, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 17 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 07:20, en el Parcelamiento San José, Sector Las Palmeras, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 19, Estación Policial, Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEISY DEL CARMEN ESCORCIA ROMERO y CARLEY ESCORCIA de ocho meses. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y teniendo como norte este juzgador el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la libertad inmediata del imputado CARMELO ANGEL LEÓN AVENDAÑO, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento de los delitos ya citado, se regirán por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARMELO ANGEL LEÓN AVENDAÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/1978, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.307.999, soltero, chofer, hijo de OYAGA JOSE y LEON BLANCA, residenciado en la calle principal La Ranchería, de la Población de el Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, toda vez que, su aprehensión se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es, se produjo a poco de haberse cometido el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del ciudadano antes mencionado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEISY DEL CARMEN ESCORCIA ROMERO y CARLEY ESCORCIA de ocho meses, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. TERCERO: se imponen como medidas cautelares las previstas en el numerales 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Se decretan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento ordinario. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a fin de informarle que se ha ordenado la libertad inmediata del encausado CARMELO ANGEL LEÓN AVENDAÑO. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0702-2.011 y se ofició bajo el número 2.560-2011.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. NEURO VILLALOBOS



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

EL IMPUTADO



CARMELO ANGEL LEÓN AVENDAÑO,


LA DEFENSA Nº 03,


Abg. REYNA LACRUZ HERNANDEZ.



LA SECRETARIA


ABG. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ