REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Julio de 2011.
201° y 152º
C02-24.412-2011
24-F16-1675-2011

RESOLUCION N° 0704 - 2.011

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En fecha del día de hoy, Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Once, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano HENRY ENRIQUE SOTO NAVARRO, por parte de la ciudadana Fiscala (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de la ciudadana JOHANNA PINEDA PLATA, Defensa Técnica Pública Primera (S) Penal Ordinario. . Se dio inicio al acto. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al HENRY ENRIQUE SOTO NAVARRO, quien fuera aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Polciial N° 18 (COLON), Estación Policial Catatumbo, en fecha 18 de Julio de 2.011, aproximadamente a la 01 horas de la mañana. (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano HENRY ENRIQUE SOTO NAVARRO, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del HENRY ENRIQUE SOTO NAVARRO; acta de denuncia común, interpuesta por el ciudadano HENRY ENRIQUE SOTO NAVARRO, Acta de entrevista tomada a la ciudadana ROSMERY ESTHER VILARDEZ TREN, Acta de Inspección Técnica, Acta de Derechos del Imputado, Planilla de Revisión de Unidades Moto y Registro de Cadena de Custodia, todos estos elementos comprometen la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano HENRY ENRIQUE SOTO NAVARRO, a quien en este acto precalifico e imputo provisionalmente la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en coherencia con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la citada ley, en perjuicio de los ciudadanos ELVIS URDNETA URDANETA Y ROSMERY ESRHER VILARDEZ TREN. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo 1º del artículo 251 y 252 del Código eiusdem, aunado a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, es por lo cual solicito con todo respeto ciudadano Juez, se decrete la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HENRY ENRIQUE SOTO NAVARRO, en virtud de que existe peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, así como que se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, y se pronuncie en cuanto a la aprehensión en flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, requiero se me expida copia de reproducción fotostática del acta que al efecto de levanta. Es todo.” A continuación el Juez de Control procede a informar al ciudadano HENRY ENRIQUE SOTO NAVARRO, del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, a lo manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el tribunal de la forma como queda escrito: Mi nombre es HENRY ENRIQUE SOTO NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 02/01/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.547.458, Soltero, Obrero, hijo de HENRY SOTO y MARIA NAVARRO, y residenciado en el Sector manzanillo, Av. 25, con calle 10, casa 10B-25, diagonal al Comando de la Policía, teléfono 0261 7621456, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la Defensa Técnica Pública, abogada JOHANNA PINEDA PLATA, quien expuso: “Una vez revisadas las actuaciones que corren agregadas a la causa, esta defensa puede observar que no hay suficientes elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal del defendido, toda vez, que la denuncia común formulada por la presunta víctima indica que llego el primo de su esposa ciudadano MANUEL ESPINOZA, individualizando la conducta desplegada de el referido ciudadano, más no la conducta desplegada por el defendido, toda vez que la víctima no indica que mi patrocinado la halla amenazado o le halla quitado las llaves de la moto, solo que el ciudadano MANUEL ESPINOZA, andaba con otra persona, así mismo, de la entrevista realizada a la ciudadana ROSMERY ESTHER VILARDEZ TREN, esta manifestó que quien amenazó y pidió las llaves del vehículo automotor fue el ciudadano MANUEL ESPINOZA, individualizando la conducta desplegada: Por otra parte, de las actas que conforman la causa, no se evidencia cadena de custodia del objeto pasivo del delito, es decir de la moto, solo de el móvil propiedad de mi patrocinado, es por ello que en virtud de lo antes expuesto, considera esta defensa que se esta en una fase incipiente del proceso donde hay muchas diligencias que practicar y lo viable en derecho es que mi defendido sea juzgado en libertad, solicitando medida cautelar sustitutiva de Libertad, sugiriendo con respeto la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la presunción de inocencia que le asiste, aunado a que el mismo esta dispuesto a someterse al proceso y puede acudir al tribunal las veces que lo considere necesario. Por último, solicito se me expidan copias de reproducción fotostática de las actas que conforman el presente asunto penal, así como del acta de audiencia que nos ocupa. Es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado NEURO ANTONIO VILLAOBOS, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada DANYSE CEPEDA VESQUEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Ministerio Público, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HENRY ENRIQUE SOTO NAVARRO, a quien le atribuye la ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en coherencia con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la citada ley, en perjuicio de los ciudadanos ELVIS URDNETA URDANETA Y ROSMERY ESRHER VILARDEZ TREN. Por su parte, la Defensa Técnica Pública actuante, bajo sus argumentos pide se les acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando dicho pedimento en la presunción de inocencia que le asiste, así como que de las actas no se evidencias suficientes elementos en su contra. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que de acuerdo al acta continente de la denuncia interpuesta por el ciudadano ELVIS LEWIS URDANETA URDANETA, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 (COLON), Estación Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 18 de Julio de 2011, aproximadamente a la 01:00 horas de la mañana, en virtud que siendo las 11:30 horas de la noche l mismo se encontraba con su esposa de nombre ROSMERY VILARDEZ, cuando llegaron el primo de su esposa de nombre MANUEL ESPINOZA, en compañía de otro tipo con un cuchillo y lo amenazaron pidiéndole que se tirara al piso y le pedían las llaves de la moto diciéndole que sino lo iban a apuñalar, respondiéndole éste que las llaves estaban encima del multimuebles agarrando y no se dieron cuenta que eran las llaves de la casa y no las de la moto, llevándose la moto arronzada por la calle, cuando unos muchachos que viven por allí impidieron que se la llevaran, metiéndola en una de las casas cerca de la del denunciante, momento en el que llego la policía y aprehendió a uno de los ciudadanos logrando escapar el otro. Consta a la causa el siguiente atajo documental: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del HENRY ENRIQUE SOTO NAVARRO, folio 03 y su vuelto; acta de denuncia común, interpuesta por el ciudadano HENRY ENRIQUE SOTO NAVARRO, folio 04; Acta de entrevista tomada a la ciudadana ROSMERY ESTHER VILARDEZ TREN, folio 05; Acta de Inspección Técnica, folio 06; Acta de Derechos del IMPUTADO, folio 08 y su vuelto; Planilla de Revisión de Unidades Moto, folio 09 y su vuelto y Registro de Cadena de Custodia, folio 10; surgen para este juzgador fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 18 del presente mes y año y calificados provisionalmente por la representante de la sociedad como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en coherencia con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la citada ley, en perjuicio de los ciudadanos ELVIS URDNETA URDANETA Y ROSMERY ESRHER VILARDEZ TREN. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede valorar para decidir si existe o no tales peligros la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el delito atribuido, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, superan los diez años de prisión y presidio, respectivamente, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita el abandono del país o el ocultarse. De modo, que la detención preventiva que decretada en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y en caso de otorgárseles una medida de inmediato cumplimiento, este podría influir para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, por lo que también se presume el peligro obstaculización. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, este Juzgador, declara CON LUGAR la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HENRY ENRIQUE SOTO NAVARRO. Queda desestimada la petición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad planteada por la Defensa Técnica, puesto que si bien es cierto, en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia, de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de esta la excepción, lo cual constituye el norte de este Juez Profesional, tampoco es menos cierto, que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos propios del proceso que se les sigue, con la imposición de una medida, siendo que en el caso particular, no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pues la Constitución vigente permite su restricción. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a Derecho, toda vez que, la aprehensión del encausado se ajusta a una de las hipótesis de flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de haberse cometido el hecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem. En cuanto a las situaciones planteadas en este acto por la defensa técnica, estima el Tribunal, que el proceso se encuentra en su fase inicial, y corresponde entonces a las sub siguientes etapas determinar con certeza el delito correspondiente y la responsabilidad penal de su representado, habida cuenta los elementos traídos a esta audiencia por el Ministerio Público son serios y fundados para estimar la responsabilidad de su patrocinado en este momento procesal. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HENRY ENRIQUE SOTO NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 02/01/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.547.458, Soltero, Obrero, hijo de HENRY SOTO y MARIA NAVARRO, y residenciado en el Sector manzanillo, Av. 25, con calle 10, casa 10B-25, diagonal al Comando de la Policía, teléfono 0261 7621456, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en coherencia con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la citada ley, en perjuicio de los ciudadanos ELVIS URDNETA URDANETA Y ROSMERY ESRHER VILARDEZ TREN, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, 252, concatenado con el segundo aparte del citado artículo, en relación con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda desestimada la medida cautelar sustitutiva, pedida por la defensa técnica. La prosecución de la presente causa se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al prenombrado ciudadano, quien quedará detenido en ese recinto policial, a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las Seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se se dio lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0704 -2.011 y se ofició bajo el Nº 2.564 – 2.011.

El Juez de Control,

Abg. NEURO ANTONIO VILLALOBOS.


La Fiscal del Ministerio Público
Abg.Danyse Cepeda Vásquez

El Imputado,


HENRY ENRIQUE SOTO NAVARRO

La Defensa Técnica Pública Cuarta (S),

Abg. Johanna Pineda Plata

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández