REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Julio de 2.011
201° y 152º
Causa Penal N° C02-24.385-2011.
Causa Fiscal N° 24-F16-1657-2011
RESOLUCION N° 0696 - 2.011.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y/O CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Siendo las Tres horas y Cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO SÁNCHEZ, por parte del abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público. Presidida por el Juez Segundo de Control, abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, y como secretaria la abogada LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 6 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO SÁNCHEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON” de la Policía regional del Estado Zulia, el día 12 del corrientes mes y año, aproximadamente a las 09:40 horas de la noche, en el Sector denominado Andrés Eloy Blanco, vía Santa Cruz, cerca de la fabrica INDOSA, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana SONIA COROMOTO PAZ, quien refirió entre otras cosas que el día en comento, como a las 08:00 horas de la noche, cuando ella se encontraba en su casa, llegó su hija (identidad omitida), de 10 años de edad, diciéndole que DAVID, le había agarrado una nalga y había salido acosando a su otra hija de nombre GENESIS ATENCIO PAZ, para hacerle lo mismo, por lo que fue donde el mismo se encontraba a reclamarle lo que había hecho, refiriéndole éste que era mentira de su hija, profiriéndole groserías como maldita, perra, sucia y otras. Razón por la cual, solicito en primer lugar en esta audiencia, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo provisionalmente la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña identidad omitida. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a favor de la victima Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes citada y se ventile la presente causa, por el procedimiento especial que rige la materia .Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como RAFAEL DAVID CASTRO SÁNCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón de Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1987, titular de la cédula de identidad Nº V-12.452.591, Estudiante, Soltero, hijo de JUAN CASTRO y de ELEUDA SANCHEZ, y residenciado en la Invasión de INDOSA; San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, quien expuso: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente realizar los siguientes alegatos: Primero: con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia del defendido en atención al hecho que en el día de hoy le imputa la vindicta pública, al atribuirle el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en segundo lugar, considera la defensa sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, sugiriendo con todo respeto la contenida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del defendido, al considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, dada la magnitud del daño causado, y la pena a imponer en un eventual juicio oral y público, todo ello con fundamento en los principios de afirmación de libertad, contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal penal, del mismo modo ciudadano juez, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado el Juez de Control, abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ ha solicitado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO SÁNCHEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la misma. Por su parte, la Defensa Técnica arguyo la inocencia del defendido, y requerido la imposición de una medida cautelar, concretamente la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana SONIA COROMOTO PAZ, quien refirió entre otras cosas que el día 12-07-2011, como a las 08:00 horas de la noche, cuando ella se encontraba en su casa, llegó su hija PAOLA CAROLINA ATENCIO PAZ, de 10 años de edad, y le refirió que DAVID, le había agarrado una nalga y había acosando a GENESIS ATENCIO PAZ, para hacerle lo mismo, por lo que la misma se dirigió hasta donde este se encontraba a reclamarle lo que había hecho, refiriéndole éste que era mentira de su hija, profiriéndole una serie de improperios. A la postre, una comisión del funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial N° 18 (COLON), Estado Zulia, procedieron a aprehender al ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO SÁNCHEZ, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Consta a las actas el siguiente atajo documental: Acta Policial S/N, de fecha 12.07.2011, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del imputado de autos, folio 03 y su vuelto. Acta de Derechos del Imputado, folio 04 y su vuelto: Acta de Denuncia Común, folio 05 y su vuelto. Acta de Derechos de la Víctima, folio 06. Acta de entrevista tomada a niña identidad omitida, folio 07 y su vuelto. Acta de nacimiento de la niña identidad omitida, folio 08 y Acta de Inspección Técnica, folio 09. de los cuales surgen para este juzgador, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 212 de los corrientes, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, así como al de la defensa técnica pública actuante, y, teniendo como norte este juzgador que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la libertad inmediata del ciudadano justiciable RAFAEL DAVID CASTRO SÁNCHEZ y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada TREINTA (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la debida autorización de esta instancia judicial, y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a víctima, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, toda vez que, la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la mujer agredida. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por las partes. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente que se está cometiendo el hecho. Con la suscripción de la presente acta, queda el imputado obligado a cumplir las obligaciones antes señaladas, las cuales le fueron leídas y explicadas. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO SÁNCHEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente que se está cometiendo el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO SÁNCHEZ, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del ilícito penal de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña identidad omitida, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arresto Preventivo de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las Cuatro horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conforme firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0696-2011, y se ofició bajo el Nº 2.515-2011.
El Juez de Control,
Abg. Neuro Antonio Villalobos
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA
El imputado,
RAFAEL DAVID CASTRO SÁNCHEZ
La Abogada Defensora Nº 6,
Abg. PATRICIA ESPINOZA OLIVO
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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